Fecha de acuerdo: 22-05-2018

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                    

Libro: 47- / Registro: 37

                                                                    

Autos: “IAVICOLI ALFONSO AGUSTIN C/IAVICOLI JORGE JULIO S/ USUCAPION”

Expte.: -90322-

                                                                              

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintidós  días del mes de mayo de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “IAVICOLI ALFONSO AGUSTIN C/IAVICOLI JORGE JULIO S/ USUCAPION” (expte. nro. -90322-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 772, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la apelación de fs. 650/vta. contra la sentencia de fs. 640/646?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

          1- Observemos los siguientes datos: a- la demanda fue interpuesta el 22/6/2012 (f. 187 vta.); b-   el demandado Jorge Julio Iavícoli -tío del demandante-  había fallecido un año antes, el 25/6/2011 (f. 213);  y c-  el demandante Alfonso Agustín Iavícoli –insisto, sobrino del demandado- fue al velorio (absol. a posic. 4, f. 400 y 401; arts. 393, 421 y concs. cód. proc.).

          Es decir, el demandante Alfonso Agustín Iavícoli sabía perfectamente que había muerto su tío Jorge Julio Iavícoli y, no obstante eso, como si no lo supiera, dirigió la demanda en su contra (pese a la posterior mención suavizante “y/o quien resulte propietario”; f. 180 vta.). Lo que es aún peor y realmente llamativo,  hasta afirmó  que “en los últimos años no he tenido noticias del demandado” (183 vta. último párrafo): claro que había tenido noticias del demandado y en el último año,  nada menos que de su muerte…

 

          2- Se dirá que, bueno, el demandante sí conoció el fallecimiento de su tío, pero que, antes de eso, no supo nada más de él.

          Si el demandante supo de la muerte de su tió un año antes de la demanda y si por eso faltó tan flagrantemente a la verdad al afirmar en demanda “en los últimos años no he tenido noticias del demandado”, ¿puede creerse que la única noticia que tuvo “en los últimos años” fue el fallecimiento de su tío?

          Ante una “inexactitud” tan contundente, no es fácil creer en lo que pudiera quedar en pie del relato; y,  por otro lado,  se ha probado que el demandante sí tuvo noticias puntuales de su tío.

          ¿De dónde proviene que el demandante sí tuvo noticias puntuales de su tío, digamos, durante el plazo argüido de usucapión?

          Proviene del demandante, cuando confiesa que conocía a la esposa de su tío  -el matrimonio es del 27/10/2000; o sea, si conocía a la “esposa”  debió saber del matrimonio de su tío con ella, ver f. 213- y que éste lo visitaba en Gral. Villegas (absol. a posic. 5 y 6, fs. 400 y 401; arts. 393 y 401 cód. proc.).

 

          3- Pero, ¿qué noticias tuvo el demandante de su tío, específicamente en torno al campo?

          El sobrino le consultó al tío nada menos que sobre una oferta de trueque realizada por PIvotto (absol. a amp. 2, fs. 401/vta.; testimonio de Salva, resp. a preg.  10, f. 394 vta.) y, además, le consultaba a él y le pasaba las novedades del campo (absol. a amp. 4, f. 401 vta.). Alguien que se cree poseedor exclusivo y excluyente no consulta nada con su condómino, ni tampoco tiene por qué pasarle novedades (arts. 384 y 456 cód. proc.).

          Otra pauta reveladora de la intervención del tío en el manejo del campo, es el cuaderno cuyas copias lucen a fs. 247/294, pues los apuntes allí contenidos dan cuenta al menos de las injerencias rescatadas a fs. 300/301 vta. Respecto de ese cuaderno, el accionante adujo sólo su inautenticidad, pero no su insinceridad (f. 334.I). Adverado lo único objetado -la autenticidad-,  sea por mérito de la negativa meramente general de f. 334.I, sea a través de la pericia caligráfica inobjetada de fs. 489/504 –ver especialmente fs. 482 párrafo 1° y 503 in fine-, resulta creíble su contenido que, repito, no fue cuestionado por insincero; máxime que no pudo ser “acondicionado” por y para el pleito, ya que  adquirió fecha cierta anterior al proceso con el fallecimiento de su autor –el tío del demandante-  un año antes (arts. 376, 384 y 474 cód. proc.).

          Por otro lado, la abogada Salva atestiguó que Jorge Julio Iavícoli le consultó cuestiones atinentes al campo, señal que éste se preocupaba y ocupaba de esos asuntos (resp. a preg. 7 y amp. 2, fs. 394 vta. y 395).

          4-  Se ha decidido que una cosa es probar la posesión pretendidamente absoluta que se practica sobre un inmueble perteneciente a extraños, y otra acreditarla cuando el bien pertenece a un pariente cercado:  en este caso,  es discreto extremar los recaudos para que la plausible solidaridad familiar que pudiera haber mediado, no se castigue con el abuso (SCBA., sent. 26/09/2007, ‘Vinhas, Rodolfo Joaquín c/Sucesores de Vinhas, Joaquín y otro s/Usucapión’, en Juba sumario B28330; fallo cit. por esta cámara en “Sommer c/ Sommer”  26/10/2016 lib. 45 reg. 135 y en “Fourcade c/ París” 9/4/2013 lib. 42 reg. 27).

          Bajo circunstancias similares a las del caso, esta cámara ha dicho: “Cuando la usucapión se articula entre coherederos, sólo si el pretensor acredita una verdadera posesión en nombre propio, excluyente de la posesión de sus copropietarios y contraria a éstos le será útil para la prescripción adquisitiva, pero no si ese carácter de posesión en nombre propio y exclusivo dista de ser plenamente acreditado (Salvat-Arganaráz, “Derechos Reales”, vol. II, pág. 231, núm. 935; esta alzada, causa 17709, sent. del 05/04/2011, ‘López, Etelvina Sofía c/ Lloyd, Adolfo y otra s/ usucapión’, L. 40, Reg. 09).” (“Pignatta c/ Pignatta y Pagella”  29/11/2016 lib. 45 reg. 154).

            Y bien, no es cierto que su tío nunca le dio nada al demandante (absol. a amp. 8, f. 401 vta.): le permitió administrar la cosa común  y hasta le dejó gozar de su rendimiento (declaraciones de Schirripa –resp. a amp. 3, f. 389 vta.-  y de Roca –absol. a posic. 10, ver fs. 435 y 436 vta.; arts. 409 párrafo 2°, 384 y 456 cód. proc.; arg. art. 711 párrafo 1° CCyC), con el cual el actor bien pudo realizar las mejoras que, después, paradójicamente ha venido a invocar como justificativas de su posesión exclusiva y excluyente.

          Una cosa es que el tío le haya dejado hacer al sobrino con cierto importante margen de libertad (absol. a amp. 4 in fine, f. 401 vta.).  y otra diferente es que éste haya excluido tajantemente a aquél. De hecho, hay un fundamento del fallo que no registra crítica concreta y razonada suficiente: “no obra en autos acción, reclamo, hecho concreto hacia el condómino demandado para acreditar su ‘animus domini’…” (ver f. 645 vta. in capite y fs. 665 párrafo –agravio 4°-; arts. 260 y 261 cód. proc.). El subrayado –que no es del original- hace referencia a actos de interversión realizados por Alfonso Agustín Iavícoli y enrostrados a su tío Jorge Julio Iavícoli para hacerle saber inequívocamente su voluntad de comportarse como señor exclusivo y excluyente del campo, no sólo como condómino administrador de la cosa común. En los agravios no se señala puntualmente ningún elemento de convicción que, producido por el sobrino y recibido por el tío,  hubiera contorneado una interversión así –la alusión indeterminada a la confesión de la viuda del demandado, no es aporte crítico, ni concreto, ni razonado en la dirección indicada-  y mal podía haber llegado a existir un elemento de convicción así teniendo en cuenta lo expuesto en los considerandos 2- y 3-. A todo evento, el demandado sólo dio señales –silentes- de interversión luego del fallecimiento de su tío, al abstenerse de colaborar con los trámites del sucesorio (ver atestación de Salva, resp. a amp. 1, f. 394 vta.).

            En suma, todos los actos que el apelante dice posesorios (ver agravios 1° -aps. 6 y 7-, 2°, 3° y 5°)  son compatibles con una administración unilateral de la cosa común, en todo caso  tolerada por su tío Jorge Julio Iavícoli, pero sin prueba contundente de interversión  (art. 375 cód. proc.; arts. 2405, 2408, 2445, 2446, 2447, 2448, 2455, 2458, 2684, 2699, 2701, 2709  y concs. CC; art. 7 párrafo 1° CCyC). Sin contar el hecho de que los testigos indicados a f. 659  no tienen por qué ser peritos en derecho para deslindar con toda precisión conceptos tales como “poseedor” o “dueño”, ni en todo caso tienen por qué tener precisión sobre la real situación jurídica del campo, lo cierto es que ninguno de ellos refiere ningún hecho de interversión protagonizado entre el demandante y su tío (arts. 384 y 456 cód. proc.; art. 2458 y demás cits. CC).

          VOTO QUE NO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION   LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

          Corresponde desestimar la apelación de fs. 650/vta. contra la sentencia de fs. 640/646, con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

          TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Desestimar la apelación de fs. 650/vta. contra la sentencia de fs. 640/646, con costas al apelante vencido  y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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