Fecha de acuerdo: 26-04-2018

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                    

Libro: 49- / Registro: 108

                                                                    

Autos: “F.K.O.  C/ A.N.E. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”

Expte.: -90665-

                                                                              

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis  días del mes de abril de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “F.K.O.  C/ A.N.E. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -90665-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 108, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es procedente la apelación de f. 91 contra la resolución de fs. 83/84 vta.?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

          1.  Ya se ha dicho que si antes existió un acuerdo, en un incidente de aumento de alimentos una razonable base de marcha es determinar qué circunstancias hubieran cambiado desde ese entonces (esta cámara, expte. 90566,  LSI  49, Reg. 24, sent. del 23-02-2018).

            En el caso hubo un acuerdo en junio de 2007 (f. 10).

           2- Entonces, desde 2007 y hasta la fecha de la sentencia apelada el 15-12-2017 -pasando por la fecha de inicio del incidente, el 02-10-2013  ¿qué cambió?.

           Aparentemente sólo dos variables según las constancias de autos:

          a- la cantidad de años del alimentista: tenía 2 al momento del acuerdo de 2007,  9 al iniciarse el incidente y 13 al ser dictada la sentencia apelada (fs. 2/vta., 4, 10 y 83/84 vta.);

          b- el poder adquisitivo de la moneda, que se ha ido deteriorando debido a la inflación, lo cual es hecho notorio que no requiere acreditación (art. 384 cód. proc.).

          Ambas variables conectan con el aumento pedido en demanda a fs. 32/33 (art. 34.4 cód. proc.): actualizar por la edad  (no es igual 2 años que 13 años) y por la inflación ($ 150 en marzo de 2007 no tienen el mismo poder adquisitivo que en diciembre de 2017, ni al día de hoy).

           3- Para cuantificar la incidencia de las  variables señaladas sobre el importe del crédito alimentario, lo que el órgano judicial puede hacer en ejercicio de atribuciones propias (art. 165 párrafo 3° cód. proc.), corresponde analizar cómo contrarrestar la merma del poder adquisitivo de la moneda y; las necesidades por la mayor edad del alimentado.

           3.a La inflación es hecho notorio que –como ha quedado dicho-  no requiere demostración,  aunque,  como prueba de ella, considérese v.gr.  la adecuación progresiva del salario mínimo, vital y móvil (en adelante, SMVM), la cual da cuenta de la realidad económica consistente en la paulatina pérdida del poder adquisitivo de la moneda nacional en los últimos años  (art. 139 ley 24013; art. 384 cód. proc.; v. ant. citado).

          En junio de 2007, las partes acordaron una cuota alimentaria de $ 150, lo cual importaba un 19% del SMVM que, por entonces, ascendía a $ 800  (Res. 2/06  del CNEPYSMVYM).

          Al tiempo de la sentencia apelada, el SMVM era de $ 8.860 (Res.  3-E 2017 del Ministerio de Trabajo),  de modo que ese 19% virtualmente acordado por las partes llegaba a $ 1661,25; ni al día de hoy, con un SMVM de $9500 asciende a $ 1805 (art. 163.6 párr. 2do. cód. proc.) .

          Ese simple análisis pondera  elementos objetivos de la realidad económica, que no conducen a una conclusión irrazonable e insostenible. Cabe recordar que la Corte Suprema de la Nación  ha decidido que el art. 10 de la ley 23982 sólo fulmina las fórmulas matemáticas para actualizar, repotenciar o indexar,  pero no otros métodos que consulten elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible (ver considerando 11 de  “Einaudi, Sergio c/ Dirección General Impositiva s/ nueva reglamentación”, sent. del 16/9/2014;  complementaria y necesariamente ver también  el considerando 2 del Ac. 28/2014 a través del cual incrementó el monto del art. 24.6.a del d.ley 1285/58).

          Y eso así sin considerar otra variable que cambió desde el acuerdo de 2007 hasta la actualidad: la mayor edad del  alimentista, lo que analizaré a continuación.

 

          3.b A falta de otro elemento objetivo no advierto mas alternativa que considerar que según el INDEC,  para un varón de 2 años corresponde un 46% de la canasta básica alimentaria asignable a un adulto, y que corresponden porcentajes mayores para varones de 9 años (69%), 10 (79%),   11 (82%),    12 (85%),  13 años (90%), y 14  (96%).

           Así, corresponderían en principio las siguientes cuotas:

 a- desde el incidente (art. 647 párrafo 2° cód. proc.) y hasta los 10 años del alimentista, $ 2400 lo que resulta de multiplicar $ 1805 -acordados pero readecuados por inflación, ver supra 3.1.-  por la variación entre el 46% y el 79%;.

          b- desde los 10 años y hasta las 11 años, $ 2472  eso sale de multiplicar $ 2400 por la variación entre  79% y 82%.

c- desde los 11 años y hasta los 12 años, $ 2546  que da al multiplicar los $ 2472 por la variación entre 82% y 85%.

d. desde los 12 años y hasta los 13 años, $ 2673 que da al multiplicar los $ 2546 por la variación entre 85% y 90%.

e. desde los 13 años y hasta la actualidad, $ 2833 que surgen de multiplicar los $ 2673 por la variación entre el en 90% y 96%. 

          4. Por último cabe señalar que la cuota aquí fijada no puede ser por ahora disminuida por considerarla elevada toda vez que el apelante si bien ha manifestado que tiene que sostener también otros tres hijos menores de edad,  con el único ingreso que percibe como empleado en relación de dependencia de la Municipalidad de Trenque Lauquen, no acreditó cuales serían sus ingresos actuales, ni las necesidades de sus restantes hijos (art. 375 CPCC).

           ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Corresponde:

          a-  estimar parcialmente el recurso de apelación de f. 254 vta. III contra la sentencia de fs. 221/226 y, así: a- determinar el monto de la cuota alimentaria conforme surge  del considerando 4.

          b- imponer las costas de 2ª instancia al apelante, por apenas vencedor y para no desvirtuar  el destino específico de la cuota alimentaria si el alimentista en alguna medida tuviera que enfrentar las expensas de la litis  (arg. art. 2 CCyC y art. 648 cód. proc.);

          c- diferir la resolución sobre honorarios en cámara (art. 31 ley 14967).

          TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

          Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          a-  Estimar parcialmente el recurso de apelación de f. 254 vta. III contra la sentencia de fs. 221/226 y, así: a- determinar el monto de la cuota alimentaria conforme surge  del considerando 4.

          b- Imponer las costas de 2ª instancia al apelante, por apenas vencedor y para no desvirtuar  el destino específico de la cuota alimentaria si el alimentista en alguna medida tuviera que enfrentar las expensas de la litis ;

          c- Diferir la resolución sobre honorarios en cámara.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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