Fecha de acuerdo: 18-04-2018

 Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                  

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                    

Libro: 47- / Registro: 19

                                                                    

Autos: “BERRETTA DELMAGRO SANTIAGO  LUIS C/ CHARLIER MARTIN GABRIEL Y OTROS  S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

Expte.: -90550-

                                                                              

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciocho  días del mes de abril de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BERRETTA DELMAGRO SANTIAGO  LUIS C/ CHARLIER MARTIN GABRIEL Y OTROS  S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -90550-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 258, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Son fundadas las apelaciones de fojas 211 y 212?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

          1. Colocado el asunto en sede civil, por la fecha del hecho y sin perjuicio de la prejudicialidad que significa la sentencia penal condenatoria, aquí debe enfocarse el caso desde lo normado en el art. 1113 del Código Civil, en su segundo párrafo, donde establece que cuando ‘el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa’, su dueño o guardián ‘sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder’.

          Lo cual quiere decir que la relación de causalidad que debe existir entre el riesgo o vicio de la cosa y el perjuicio, puede verse quebrantada por factores extraños con idoneidad suficiente para suprimir o aminorar sus efectos. Pero que es el dueño o guardián de la cosa que presenta riesgo o vicio quien tiene la carga de acreditar que la conducta de la víctima o de un tercero interrumpió total o parcialmente el nexo causal entre el hecho y el daño (S.C.B.A., C 108063, sent. del 09/05/2012, ‘Palamara, Cosme y otro c/ Ferreria, Marcelo s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B3902047). De lo contrario, queda en pie su responsabilidad.

          Descontado que al emprender el examen de esas cuestiones no podrá dejar de valorarse el cuadro total de las conductas de todos los protagonistas, desde una perspectiva integral (S.C.B.A., C 99805, sent. del 11/05/2011, ‘Páez, Néstor Argentino y otros c/ Bernardello, Paola y otra s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B 9085).

 

          2. De los primeros datos que se recogieron en la escena del accidente, resulta un vehículo Fiat Palio y una motocicleta que muestran daños por colisión (f. 3 de la I.P.P.).

          El Fiat se observa estacionado en la calle Quintana, casi en paralelo en su parte trasera con la rotonda existente, con daños consistentes en abolladuras en el centro del capot, con hundimiento y daños en el paragolpes delantero. La moto con su parte trasera a la orilla de Quintana y su parte delantera sobre la vereda, con hundimiento del tanque de nafta y caño de escape izquierdo, desprendimiento de pintura y señal de arrastre en el lado derecho del tanque de nafta. Hay marcas de frenadas y derrape (fs. 3/vta. de la I.P.P. agregada).

          No se encontró persona alguna con conocimiento del hecho.

            La descripción de las posiciones finales de los vehículos es consistente con las fotografías de fojas 46/48 de la I.P.P.

          La pericia sobre el auto, aporta que los daños se localizan en el capot, unión falso chasis (frente), paragolpes delantero y parrilla delantera (fs. 16/vta., 36/37, misma causa; fotos de ). La realizada sobre la motocicleta, que tiene daños en el tanque, plásticos laterales, guardabarro delantero, manija trasera, volante lado izquierdo, amortiguador derecho, pedalines izquierdo y derecho, asiento, luz de giro izquierda (fs. 18/vta. y 47 del mismo expediente).

          Para el Técnico Superior en Accidentología Vial, comisario Walter Rodolfo Fusco, la motocicleta circulaba por Rivadavia de noreste a suroeste y por Quintana, luego de pasar el paso a nivel de la continuación de Brown, el Fiat Palio, de noroeste a sureste, cuando al llegar a la intersección de ambas calles, el automóvil impacta con su parte frontal en el lateral derecho de la motocicleta. Luego del golpe el automovilista frena, produciendo una huella de 11,40 metros, continuando su sentido de avance, trasladando en el mismo a la motocicleta por 8 metros, dejando en la trayectoria arrastres metálicos sobre la calzada, para proyectarla hacia su posición final (fs. 83, último párrafo y 84 de la I.P.P.).

          En su versión del 25 de octubre de 2012, dice el motociclista que, circulaba por la calle Rivadavia hacia el centro de la ciudad. Al llegar a Quintana, antes de trasponer el lomo de burro frenó, lo cruzó, miró hacia su derecha y vio que venía un auto lejos y continuó la marcha pensando que el automovilista iba a frenar, pero no fue así. Cuando va cruzando Quintana, paso la rotondita y sintió el impacto en su lateral derecho quedando su cuerpo en la bocacalle y la moto más adelante, sobre Quintana como se dibuja en el croquis (fs. 75/76, de la causa penal).

            Charlier no declaró en la instrucción. Tampoco contestó la demanda civil. El relato es el que le atribuye y proporciona la aseguradora citada en garantía. En esa crónica, el automovilista aparece circulando por calle Brown a velocidad reglamentaria, traspasa el paso a nivel donde comienza la calle Quintana y al estar atravesando Rivadavia no advierte que a elevada velocidad, desde su izquierda circulaba una moto, quien pierde el dominio y provoca la colisión, de la cual el Fiat Palio es embestido violentamente por la motocicleta (fs. 62/vta.).

          Con estos elementos –pues no hubieron otras pericias mecánicas ni testigos presenciales- , pueden sostenerse las siguientes ponderaciones (arg. art. 165 inc. 5, segundo párrafo, 384 y concs. del Cód. Proc.):

          (a) por la localización de los daños en cada móvil, la motocicleta no pudo embestir al automóvil ni este ser embestido por aquélla. Por el contrario lo que inducen los daños localizados como fueron descriptos y se notan en las fotografías de la I.P.P., es que el automóvil embistió a la motocicleta. Esto significa que aquella afirmación atribuida por la aseguradora a Charlier, que coloca al motociclista como embistente, carece de correlato en algún medio de prueba localizable en el proceso y deja en el descredito a la narración reseñada;

          (b) no se probó la velocidad de la motocicleta. Quienes pudieron estar interesados en contar con ese detalle, no ofrecieron el medio idóneo para incorporarlo al proceso. Tampoco acreditaron hechos valederos a partir de los cuales inferirla, Por tanto no es posible computar su incidencia causal en el suceso (arg, art, 375 y 384 del Cód. Proc.);

          (c) para determinar la velocidad mínima del automóvil, el perito apreció la extensión de la huella de frenado y del arrastre de la motocicleta. Llegando a una velocidad mínima de 45,82 kilómetros por hora (fs. 84/85 de la causa penal). Luego, no es irrazonable cavilar, que si este cálculo de la velocidad del Palio, computó el frenado y el arrastre de la motocicleta, aquella con la cual ingresó el automovilista a la encrucijada debió ser mayor; aproximadamente unos cincuenta kilómetros por hora, información  que es admisible verificar  en  http://revista.dgt.es/es/multimedia/infograafia/2015/07

07-Distancia-reacción y frando-campo-futbol.shtml$.WrURu9twbos. El proceso no brinda hechos relevantes inconsistentes con la propuesta de la pericia, como para -al menos- dudar de ella (art. 48.j, 50 y 51.e.2 de la ley 24.449; arg. arts. 384 y 474 del Cód. Proc.);

          (d) esa velocidad de más adoptada por Charlier, dado que la precautoria para una encrucijada urbana sin semáforo no debía estar por encima de los treinta kilómetros por hora, jugó un papel sobresaliente en la producción del choque. Porque dentro de las variables de tiempo y desplazamiento en que se conjuga un accidente de tránsito como el que ocupa, haber pospuesto la llegada de la camioneta aun un breve lapso -moviéndose a una menor velocidad- pudo ser la diferencia suficiente para que la moto pasara sin ser tocada. Es decir que, el componente de la velocidad, es la clave de la participación causal del Fiat Palio.

          Ciertamente que este último vehículo provino de la derecha, con relación al sentido de marcha de la moto. Por eso se alega la preferencia de paso frente a la motocicleta, gastando la aseguradora gran parte de su apelación en ese argumento.

          Mas esa prioridad, no puede ser evaluada en forma autónoma sino por el contrario en el contexto general de las circunstancias de la contingencia y con el patrón de las normas de tránsito, analizando su vigencia en correlación con los preceptos específicos del Código Civil que disciplinan la responsabilidad por daños (arg. art. 41 de la ley 24.449; art. 1 de la ley 13.927; S.C.B.A., C 108063, sent. del 09/05/2012, ‘Palamara, Cosme y otro c/ Ferreria, Marcelo s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B3902047).

            Porque postular que el conductor que viene por derecha se encuentra exento o casi exento de responsabilidad en el suceso solamente por portar la prioridad de paso en el cruce importa un juicio equivocado, si se desatiende a los restantes particularidades acreditadas de la causa, entre las que resalta:

          *la potencia de la colisión, que desde el automóvil ocasionó aquel arrastre de la moto por ocho metros y una huella de frenado de más de once metros, síntoma de la elevada velocidad;

          *que Charlier no hubiera advertido a tiempo la presencia de la moto al estar cruzando Rivadavia y culminara embistiéndola como lo hizo, indicio grave del incumplimiento de  la regla que manda ‘circular con el debido cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo o animal, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito’ (fs. 62/vta., segundo párrafo; art. 39 de la ley 24.449; art. 1 de la ley 13.927);

          *que el motociclista habría acabado de trasponer la rotonda central de la encrucijada cuando fue embestido, considerando el arranque de las huellas de frenada del auto, por lo que su presencia en el lugar debió ser manifiesta para cualquiera que circulara atento al cruzar una bocacalle (fs. 4 y 81 de la I.P.P.);

          Aunque el término ‘absoluto’ sea empleado por algún dispositivo, no existe ningún derecho con tal garantía. Las normas de tránsito son parte del poder de policía local destinadas a armonizar el tránsito y la circulación. Y en esa armonización, tendiente a que todos puedan transitar y circular, nadie puede pretender una situación de predominio. La prioridad del que lo hace por la derecha sólo apunta a esa modulación, a ese orden, pero no faculta a nadie para avasallar todo cuanto encuentre sobre esa dirección.

            En Mendoza, la Suprema Corte de Justicia local, en 1992 entendió que la prioridad de paso no es un derecho absoluto, que libere al conductor de tomar las providencias requeridas para evitar accidentes y es una presunción “juris tantum” que puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, como cuando el conductor que aparece por la derecha conduce a velocidad excesiva o imprudente’ (Cámara Cuarta de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba, “Jaime Marcelo A. c/ Enzo Fernández Marquez y otro – Daños y Perjuicios”, sent, del 17/06/1999, voto del Dr. Sahab por sus fundamentos; Suprema Corte de Justicia de Mendoza, expediente número 49821 “Fiscal de Estado c/ Lora Robert José”, 01/06/1992.; las citas corresponden a http://thomsonreuterslatam.com/2013/08/doctrina-del-dia-la-prioridad-de-paso-en-las-encrucijadas/; ver el artículo ‘Doctrina del día: la prioridad de paso en las encrucijadas’).

          En suma, como antaño ha sostenido esta alzada, el solitario hecho de provenir desde la derecha no confiere esa prioridad a toda costa (causa 16665, sent. del 08/05/2008, ‘Rios, Oscar Jacinto c/ Prieto, Darío Reynaldo y otro s/ daños y perjuicios’, L. 37, Reg. 20).

          Por ello, comprobada la velocidad excesiva del automovilista, sumada a su falta de atención y cuidado en la conducción, la apelación centrada particularmente en valorar la prioridad de paso, sin el aporte de otros factores relevantes para calibrar la conducta del motociclista,  es infructuosa (arg. arts. 260, 384 y concs. del Cód. Proc.).

          Corresponde pues su desestimación, en este tramo.

 

          3. En que atañe a los daños resarcibles, la actora reclama por no haberse admitido el daño al proyecto de vida.  

          Para fundamentar ese perjuicio en la demanda, se argumentó entre abundante teoría, acerca de la condición física e intelectual de que gozaba la víctima antes del accidente y de las actividades tanto recreativas cuanto sociales que desplegaba por entonces (fs.  27, párrafo final y vta., primer párrafo).

          Asimismo, que cuando en un futuro incierto pretendiera otro  tipo  de actividad laboral, se encontraría en inferioridad  de condiciones pues por las lesiones padecidas un examen preocupacional no le sería favorable, al no estar capacitado para tareas que requirieran desplazamiento. Tampoco podría conducir su moto con la idoneidad y soltura que lo hacía habitualmente. Y si ulteriormente intentara formar una familia, habría actividades dentro de ese ámbito para las cuales se encontraría condicionado (fs. 27/vta, y 28).

          Nociones similares se agrupan para justificar el reclamo por daño moral y por incapacidad sobreviniente (fs. 23/vta., primero y segundo párrafos,  25/vta. , segundo párrafo).

          De tal modo, se descubre una constante en los hechos  que se han invocado para fundar el daño moral, la incapacidad sobreviniente y el daño al proyecto de vida.

          Es lo que debió percibir el juez de primera instancia, cuando recaló en que la reparación del daño provocado por las secuelas en su capacidad física y los trastornos emocionales por el hecho traumático vivido, habían sido reparados con la indemnización en concepto de aquellos otros dos rubros (fs. 204/vta. y 205).     

          En sus agravios, el actor trató de remontar el reclamo, con profusa transcripción de doctrina, pero el ejemplo que desarrolla en su argumentación parece esclarecedor para interpretar el alcance que está dando a la idea de daño al proyecto de vida (fs. 220/vta. cuarto párrafo). Allí plantea un caso hipotético de un deportista que ha puesto todo su empeño en lograr ascender en su carrera deportiva, cuando de pronto se ve truncada por los efectos lesivos de un accidente del cual resulta víctima.

          ¿Fueron probadas circunstancias similares en la especie?. Es claro que no.

          Al declarar en la I.P.P. –pocos días del accidente– Berreta Delmagro dijo que en ese momento no trabajaba, que estaba por entrar a trabajar en el Correo pero por las consecuencias del hecho no sabía que iba a pasar (f. 76 del expediente referido). Su amigo Boiola aporta– en lo relevante-, que estaba por entrar al Correo y después del accidente no pudo, más luego recuperado se produjo una vacante y entró (f. 98, respuestas once y doce; arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.). De su vida de relación, cuenta que jugaba al paddle y al fútbol y salía con amigos a los boliches de la zona. Pero no sabe si no puede continuar realizando las mismas actividades o por qué. Se queja que le molesta la pierna (f. 98, respuestas quince y dieciséis; interrogatorio de f. 96). Cortes, de su parte, en el área que interesa, dice que el actor estaba trabajando en el Correo y que luego del accidente tuvo un período de recuperación incorporándose nuevamente a su trabajo, aunque no pudo realizar la tarea de distribución; jugaba al fútbol cinco con amigos e iba a los boliches bailables. Al fútbol no jugó más y si lo hace ataja parado (f. 99, respuestas once, doce, catorce, quince; mismo interrogatorio; arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.). Villareal, coincide en que entró a trabajar al Correo y en las actividades que realizaba. No fue más a jugar al fútbol (f. 104, respuestas doce, trece, catorce y dieciséis; interrogatorio citado; arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).

          De la pericial psicológica resulta, en cuanto  importa para este tema, que el actor no registra afectación en la vida de relación como consecuencia de los hechos que dan lugar a la evaluación y tampoco daño respecto a la capacidad de proyección. No se revela incapacidad psíquica como consecuencia de la contingencia, ni se considera necesaria derivación a tratamiento psiquiátrico. Tampoco se reconoce daño psíquico (fs. 119/vta., 5, 6, y 8; arg. art. 474 del Cód. Prtoc.).

          Tocante a la pericia médica, que señaló una discapacidad del cincuenta por ciento, es la que sostiene la indemnización por incapacidad sobreviniente. Y dictamina una merma genérica en la capacidad de la víctima, que se proyecta en todas las esferas de su personalidad, según fue explicitado por la sentencia apelada (fs. 201.4.2. y 201/vta., tercer párrafo).

          En fin, así como están las cosas, más allá de hipótesis o conjeturas, no aparece delimitado con prueba idónea que el actor tuviera organizado un proyecto de vida a partir de sus capacidades originales, claramente quebrantado por las secuelas del accidente. Tenía actividades como jugar al fútbol o salir con amigos, pero nada acerca de hacer de ello su proyecto de vida futuro, forjar una carrera deportiva. Se presenta más bien como  desarrollo de su vida de relación. Quizás lo más cercano a un plan existencial futuro, haya sido su deseo de entrar a trabajar al Correo. Pero si hubiera sido así, ello no acabó frustrado porque al final, obtuvo ese empleo.

          Sin ambages ni rodeos, lo que no aparece decididamente acreditado, es que además de esas repercusiones computadas como daños resarcibles, desde la perspectiva del daño moral o de la incapacidad sobreviniente, la lesión de que se trata, haya generado el perjuicio indicado, con la única demostración del menoscabo referido y sus efectos, prescindiendo de toda otra particularidad que certifique un quebrantamiento definitivo y actual a un determinado plan existencial (arg. art. 375 y 384 del Cód. Proc.).

          En definitiva, los argumentos que se exponen para avalar el daño de que se trata, no pasan de plantear situaciones inciertas o problemáticas. Y debe recordarse que, como dijo la Suprema Corte, uno de los requisitos para que el daño sea resarcible radica en que sea cierto, esto es, no meramente hipotético o conjetural, sino real y efectivo corriendo su prueba por cuenta del que lo reclama, quien debe demostrarlo de manera fehaciente, siendo ineficaz la mera posibilidad de producción de ese perjuicio (arg. arts. 1067, 1068 y concs. del Código Civil; arg. art. 1737, 1744 y concs. del Código Civil y Comercial; arg. arts. 375 y 384 del Cód. Proc.; S.C.B.A., Ac 7885, sent. del 20/04/2005, ‘T. ,S. R. y o. c/R. ,R. y o. s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B27839).

          Por estos fundamentos, se desestima el recurso de la actora.

          4. La aseguradora apelante, en el tema de los daños, considera excesivo el porcentaje de incapacidad ponderado por el perito médico en el cincuenta por ciento. Y dice que no se corresponde con el baremo Altube-Rinaldi, aplicado a la lesión sufrida por la víctima (fs. 245/vta., primer párrafo).

          Pero no se hace cargo de otros fundamentos desarrollados por el experto para fijar la incapacidad en ese rango: la edad del paciente, la intercurrencia del cuadro clínico denominado abdomen agudo perforativo, que requirió cirugía de urgencia, la limitación severa de los movimientos del tobillo derecho, tanto en la flexión dorsal, flexión plantal, pronación y supinación, así como la hipoestesia desde tercio medio de la pierna hasta los dedos del pie derecho, sumado al dolor punzante a nivel supraumbilical ante determinadas situaciones. Sintomatología que restringe una alimentación ajustada a gustos y preferencias y, en lo demás, le impide realizar actividad física normalmente, practicar deportes, dificultándole la actividad normal de la vida diaria, quedando visible cicatriz quirúrgica (fs. 131).

          En este marco, la sana crítica aconseja receptar aquellas conclusiones del facultativo, teniendo en cuenta que no se han opuesto argumentos científicos o técnicos sólidos que controviertan sus consideraciones;  por lo que es prudente mantener la incapacidad por la secuela descripta en la pericia, en el cincuenta por ciento, tal como lo determinó el perito (conf. arts. 1068 y 1069, C.C.; 474, C.P.C.C.).

            Cuanto a que los montos consignados en la sentencia son excesivos, se trata de una impugnación genérica, un calificativo indeterminado que no se concreta en consideraciones puntuales y por ende, dista de significar una crítica concreta y razonada (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

          Además, en el cuadrante del monto otorgado por incapacidad, si bien se repara en que el actor no acreditó ingresos ni actividad lucrativa es sabido que la incapacidad computable en materia resarcitoria no es solamente la laborativa, sino que comprende todos los aspectos de la vida de la persona, en sus proyecciones individuales y sociales (Zavala de González, M., ‘Daños a las personas’, t. 2ª. págs.. 318 y ste.). De modo que ligado sólo a aquel reproche, el agravio resulta inatendible (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

          En esta línea se ha indicado: ‘La indemnización de la incapacidad física sobreviniente debe ser fijada teniendo en cuenta la faz laborativa del damnificado así como sus otras actividades, considerando el sentido y alcance en que tal incapacidad ha venido a proyectar sobre toda su personalidad, debiendo atenderse a la edad, sexo y demás características personales del accidentado y a la incidencia que, en su caso, ha de portar aquélla minoración para sus futuras posibilidades (conf. doct. art. 1068 y concs., Código Civil)’ (S.C.B.A., C 109574, sent. del 12/03/2014, ‘Mugni, María Cristina c/Maderera Zavalla Moreno S.A. s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B3904666).

          Las críticas analizadas, pues, no pueden ser estimadas.

 

          5. En lo que concierne a los cuestionamientos que la apelación direcciona a la actualización de los montos indemnizatorios y la concesión de una tasa de interés, es dable comenzar evocando que para la Suprema Corte no debe confundirse la actividad de estimar los rubros indemnizatorios a fin de reflejar los ‘valores actuales’ de los bienes a los que refieren, con la utilización de aquellos mecanismos de ‘actualización’, ‘reajuste’ o ‘indexación’ de montos históricos. Estos últimos suponen una operación matemática, en cambio la primera sólo expresa la adecuación del valor a la realidad económica del momento en que se pronuncia el fallo (S.C.B.A., C 119449, sent. del 15/07/2015, ‘Córdoba, Leonardo Nicolás contra Micheo, Héctor Esteban y otro. s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B3903508). Es lo que hizo el juez, recurriendo a un parámetro uniforme y objetivo para llevar la reparación en los diferentes conceptos, a valores al tiempo de su fallo.

            En esa línea, el cálculo de una indemnización a valores vigentes a la fecha de la sentencia no importa sin más una transgresión al principio nominalista establecido por la ley 23.928, ratificado por la ley 25.561, a modo de solapado sistema de actualización de deudas o repotenciación de sumas de dinero, sino que constituye la expresión de la potestad conferida al juzgador por la última parte del art. 165 del Código Procesal Civil y Comercial en punto a la determinación del resarcimiento con ajuste al criterio de la reparación plena (S.C.B.A., C 120192, sent. del 07/09/2016, ‘Scandizzo de Prieto, Julia contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario  B3903508).

          Uno de los métodos para concretar esa facultad, es la contabilización de la variación del salario mínimo vital y móvil durante el proceso utilizado por el juez, pues consulta elementos objetivos de ponderación de la realidad, que da lugar a resultados razonables y sostenibles (arg. arts. 163.6 segundo párrafo y 165 tercer párrafo del Cód. Proc.). (v. considerando 11 de  “Einaudi, Sergio c/ Dirección General Impositiva s/ nueva reglamentación”, sent. del 16/9/2014;  complementaria y necesariamente, ver asimismo el considerando 2 del Ac. 28/2014 a través del cual  se incrementó el monto del art. 24.6.a del decreto-ley 1285/58).

          Ahora bien, admitida esa contingencia de expresar valores actuales al tiempo del pronunciamiento, es de toda razonabilidad que durante el lapso que corre desde la fecha del accidente hasta el efectivo pago en caso que éste sucediera dentro del plazo fijado para el cumplimiento de la sentencia apelada, se aplique una tasa del seis por ciento anual, para evitar una repotenciación adicional de los montos en juego, que podría ocurrir si a las cifras actuales se sumara la tasa pasiva. Lo cual no replica sino el proceder que ha seguido esta alzada en los autos ‘Moreno, Haydee Isabel c/ Empresa Pullman General Belgrano S.R.L. y otra s/ daños y perjuicios’ (causa 87576, sent. del 25/10/2016, L. 45, Reg. 124; ídem, “Latigan, Josefina c/ Iturralde, Noemí y otro s/ daños y perjuicios”, sent. del 30/11/2016, L. 45 Reg. 156).

          Esa es la razón por la que, durante aquel período, se prescindió de la tasa pasiva. Sin perjuicio de computarla –como ha quedado decidido en el pronunciamiento de primera instancia– para el caso de mora, a la más alta  fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, para sus depósitos a treinta días. En este supuesto, en un todo en línea con la doctrina de la Suprema Corte (arg. art. 1748 del Código Civil y Comercial; art. 165 del Cód. Proc.; S.C.B.A.,  L. 119151, sent. del 03/05/2017, ‘Sarlo, Juan Marcelo contra Fiscalía de Estado. Provincia de Buenos Aires y otro/a. Accidente de trabajo – acción especial’, en Juba sumario B5024254).

          Con este detalle, queda claro que antes que desligarse de la doctrina legal de la Suprema Corte, no se ha hecho otra cosa que ajustarse a ella, teniendo en cuenta las particularidades del caso.

          La impugnación consiguiente, entonces, debe ser desestimada, habida cuenta que –como antes se dijo– la mención a que las cantidades asignadas en la sentencia para los rubros admitidos son excesivas o que lo es la fórmula de actualización, lejos queda de una crítica concreta y razonada que es carga del recurrente en los términos de los artículo 260 y 261 del Cód. Proc. (fs. 245/vta. y 246).

          6. En suma, se desestiman las apelaciones de la actora y la demandada, con costas a las respectivas partes vencidas en el recurso (arg. arts. 68 y concs. del Cód. Proc.).

          ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Corresponde  desestimar las apelaciones de fojas 211 y 212 con costas a las respectivas partes vencidas  (arg. arts. 68 y concs. del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

          TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION   EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Desestimar las apelaciones de fojas 211 y 212 con costas a las respectivas partes vencidas  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.