Fecha de acuerdo: 10-04-2018

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                    

Libro: 47- / Registro: 18

                                                                    

Autos: “TIEDEMANN AURORA BLANCA  C/ CAJA DE SEGUROS S.A. S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”

Expte.: -90598-

                                                                              

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diez  días del mes de abril de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “TIEDEMANN AURORA BLANCA  C/ CAJA DE SEGUROS S.A. S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES” (expte. nro. -90598-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 396, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿son fundadas las apelaciones de fs. 369 y 373 contra la sentencia de fs. 362/368 vta.?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

          1- El incumplimiento de la aseguradora fue declarado en la sentencia como plataforma para el acogimiento de la demanda y, eso, no ha sido motivo de agravio por la demandada, que nada más centra su crítica en derredor de los daños moral y punitivo.

 

          2- Ciertamente, el mero incumplimiento no basta para que proceda el reclamo por daño punitivo, requiriéndose además dos elementos: uno subjetivo, consistente en una particular desaprensión o intencionalidad, dolo, grosera negligencia, actitud temeraria o notorio menosprecio por los derechos ajenos; y otro objetivo,  consistente en un perjuicio provocado por ese comportamiento,  que demande por ello la imposición de una sanción ejemplar (cfme. esta cámara en “LIGNAZZI EDGARDO ANTONIO C/CAJA DE SEGUROS S.A. S/COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)ERES, ETC.)”  26/5/2017 lib. 46 reg. 33).

 

          2.1. El elemento subjetivo se ha configurado.

          La aseguradora sostiene que no dio curso favorable a la denuncia del siniestro porque la actora no completó los procedimientos administrativos e inició velozmente el juicio (f. 221 vta. ap. IV párrafo 2°).

          Pero lo cierto es que no hay vestigio de que hubiera de buena fe colaborado  ni para que la actora hubiera podido extrajudicialmente completar esos procedimientos, ni para ya en juicio adverar cuál de ellos hubiera quedado incompleto por culpa de ella.

          Cualquiera que hubiera sido ese alegado y no probado incumplimiento de los procedimientos administrativos (ver sentencia, f. 363/vta. ap. 2), al ser recibida la carta documento de f. 299 (ver informe de f. 303),  debió la aseguradora de buena fe expresamente indicar qué documentación o trámite a su entender le faltaba a la aquí accionante para completarlos, cosa que no hizo (art. 1198 párrafo 1° CC).

          Mantuvo ese comportamiento reticente en la antesala del litigio judicial, en trance de mediación prejudicial, de cuya participación se abstuvo (ver fs. 11/12; art. 1198 cit.).

          Y, ya en juicio, no asistió sin justificación a la audiencia de conciliación actuada a f. 243 y tampoco prestó colaboración para la realización de la prueba pericial contable ofrecida por ambas partes (fs. 239.3 y346; art. 34.5.d cód. proc.).

 

          2.2. El elemento objetivo puede ser entendido como resultante de la licuación del pasivo derivada de la dilación en el pago y de la incidencia de la  inflación mientras tanto.

          La actora no pudo conseguir extrajudicialmente el reconocimiento de su derecho y tuvo que transitar todo el proceso para eso.

          Cierto es que esa dilución del poder adquisitivo del importe del crédito ha quedado en alguna medida contrarrestada, teniendo en cuenta la actualización del valor del automóvil asegurado y el otorgamiento de tasa de interés activa, ambos aspectos inobjetados. Pero no lo es menos que esa actualización se detuvo a la fecha del informe pericial de fs. 311/vta. (julio de 2016),  y que lisa y llanamente no alcanzó al seguro de vida el cual quedó anclado en $ 5.000.

 

          2.3. Concurren, pues, los requisitos para aplicar la multa del art. 52 bis de la ley 24240, cuyo importe, superior 500 veces al mínimo y equivalente al 1% del máximo legal (art. 47.b ley cit.),  no resulta manifiestamente irrazonable meritando la gravedad de las circunstancias del caso analizadas en 2.1. y en 2.2., máxime que la actora no ha propuesto otro guarismo limitándose a reclamar una cuantificación adecuada (f. 393) que no es evidente que no sea la adjudicada en la sentencia apelada (art. 3 CCyC; arts. 165 párrafo 3°, 260, 261 y 384 cód. proc.).

 

          3- En el marco de la caja de resonancia del fallecimiento del hijo de la demandante, el comportamiento de la demandada debió ser sumamente sensible y cuidadoso, para no mortificarla más “con el dedo en la llaga”.

          “Sobre llovido, mojado”: el incumplimiento del seguro ubicado en el luctuoso contexto del siniestro puede explicar la existencia de una especial perturbación anímica extra de la accionante.

 

          Tal como lo relataron los testigos Pablos, Zago y Artigues (resp. a preg. 5 y 6, fs. 282/284),  el comportamiento contractual y procesal de la demandada ha podido contribuir a mantener abierto y patente el doloroso episodio;  el padecimiento de la madre pudo y puede ser revivido  como consecuencia de un capítulo colateral inconcluso de la muerte del ser querido: el seguro incumplido (art. 522 CC; arts. 384 y 456 cód. proc.).

          Yendo al monto asignado en la sentencia, no es exacto que el juzgado hubiera seguido la mera afirmación de la demandante (ver f. 388 vta. párrafo 4°), pues al ser contestada la demanda esa cantidad sólo generó a vuelapluma la calificación de “abultada” sin señalamiento de otra eventualmente más acorde (f. 226 ap. C párrafo 1°; arts. 34.5.d  y  354 incs. 1 y 2 cód. proc.).

          Además, en los agravios, debió a todo evento indicarse qué otra magnitud pecuniaria pudiera ser más justa según las circunstancias comprobadas de la causa, lo que no se hizo, privándose a sí mismo el recurrente de “recibir” de la cámara lo que no le ha “dado” –tantum devolutum quantum apellatum-  (arts. 260 y 261 cód. proc.).

          VOTO QUE NO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA  SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Corresponde desestimar las apelaciones de fs. 369 y 373 contra la sentencia de fs. 362/368 vta., con costas en cámara por su orden –no hubo contestación de sendas expresiones de agravios, arts. 68 y 77 párrafo 2° cód. proc.- y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

          TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION   EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

          Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION   LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Desestimar las apelaciones de fs. 369 y 373 contra la sentencia de fs. 362/368 vta., con costas en cámara por su orden  y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

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