Fecha de acuerdo: 24-04-2018

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                    

Libro: 47- / Registro: 20

                                                                    

Autos: “MORALEJO MARGARITA ESTHER S/ NULIDAD DE TESTAMENTO”

Expte.: -88763-

                                                                              

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticuatro días del mes de abril de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MORALEJO MARGARITA ESTHER S/ NULIDAD DE TESTAMENTO” (expte. nro. -88763-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 905, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la apelación de f. 871 contra la sentencia de fs. 859/866 vta.?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          1. La sentencia de la instancia de origen rechaza la demanda de nulidad y redargución de falsedad de testamento por defectos formales, vicios de la voluntad y lesión subjetiva.

          Apela la actora fundando su recurso a fs. 876/891, el que es replicado por los accionados a fs. 894/903vta.

 

          2.1. Vicios de forma.

          La actora afirmó al demandar que no se cumplió con el requisito de la presencia en el acto de testar de los tres testigos, que edictaba el artículo 3654 y lo reiteraba el 3658 del Código Velezano; circunstancia que acarreaba -a su juicio- la nulidad del acto. 

          Sostiene que sólo dos testigos estaban presentes -José Omar Pinedo y José Jaime Díaz- mientras que la testigo Isabel Migueliz de Marcos no se hallaba presente al momento de la firma del testamento por el testador y los restantes testigos, pese a así haberlo manifestado la escribana en el testamento. Esta falsedad intelectual en la que habría incurrido la notaria, al decir que estaba presente también Migueliz cuando no habría sido así, da sustento también a la acción de redargución de falsedad intentada.  

          Respecto de la presencia o no de los testigos, la sentencia apelada expresa que aún si se considerase que existe un cierto grado de duda en cuanto a la presencia de los tres testigos en el momento de la firma del acto,  no debe perderse de vista la consecuencia que se pretende derivar del planteo: la nulidad del testamento. 

          En este aspecto sostiene con cita de jurisprudencia en la materia que hace propia, que el requisito de los tres testigos no es una exigencia que el código estableciera bajo pena de nulidad del testamento por acto público, por entender que el número de testigos no puede conducir a nulificar la voluntad del testador; agregando también que ello implicaría que, por apego a un ritualismo exagerado se llegue a destruir la voluntad del testador;  también con cita de jurisprudencia continúa diciendo que el formalismo en los actos públicos está establecido por la ley en miras de proteger la autenticidad de la expresión de voluntad de quien lo otorga, pero no para ser observado por el formalismo mismo. Por ello concluye que la falta de uno de los tres testigos exigidos por la ley, no puede determinar la anulación del testamento por acto público, por el sólo homenaje a las formas.

          Para cerrar indica que la morigeración de las formas fue receptada por el CCyC, que en su artículo 2479 exige la presencia de sólo dos testigos hábiles; sin dejar de mencionar que una amplia corriente doctrinaria propugna la  eliminación de tal exigencia por considerarla inoperante, formal  o que responde a un conservadurismo jurídico.

          Así, con esos fundamentos rechaza tanto la nulidad del testamento por vicios de forma, como la redargución de falsedad instaurada.

 

          2.2. Se agravia la apelante por entender que la sentencia confunde ambos conceptos; omite considerar que no es solamente el número de testigos lo que convertiría al acto en nulo, sino que interesa dilucidar también si la duda sobre la comparecencia o no de los tres testigos, podría proyectar dudas sobre el contenido de ese mismo acto.

          Pues bien, sobre este punto cabe aclarar que al demandar no se afirmó que la escribana Artola hubiera pergeñado un ardid junto con los accionados para torcer la voluntad del causante para que este realizara un testamento a favor de los accionados.

          Por el contrario, los planteos se enderezaron en dos sentidos alejados de ese camino: por un lado dirigidos a la invalidez del testamento por cuestiones estrictamente formales, planteos que involucran a la escribana co-demandada; y en otro extremo, argumentos que se dirigían a Emilio Maldonado y Herminda Almada, sobre quienes se dijo que habrían captado la voluntad de Alejandro Moralejo, tío de la actora, a fin de que éste teste a favor de los primeros.

 

          2.3. Respecto de la nulidad del testamento por cuestiones formales, la sentencia sostiene -tal como fuera explicitado con algo más de detalle- que la exigencia de tres testigos no es un requisito ad solemnitatem, que la ausencia de tal recaudo no invalida el acto pues lo trascendente es la voluntad del testador que por un rigorismo extremo no puede destruirse.

          Este argumento del magistrado, central para sostener su decisión, no fueron objeto de una crítica concreta y razonada, quedando por ende desierto el recurso en este aspecto (arts. 260 y 261, cód. proc.).

          Desarrollar las supuestas contradicciones en que pudieron incurrir los testigos del acto luego del testamento -antes y durante el proceso- respecto de la presencia o no de Migueliz en el acto de testar, y disconformarse con la ausencia de análisis del juzgador de tales contradicciones constituyen una argumentación paralela a la del magistrado que no demuestra el error del juzgador con referencia a los argumentos troncales en los que basó el fallo.

          Es que el juez desechó la nulidad e incluso la redargución de falsedad por entender que con la presencia de dos testigos era suficiente para la validez del acto, sin que la ausencia de uno hiciera mella en la validez formal del instrumento.

          De tal suerte, que los testigos del acto luego de su realización hubieran exteriorizado declaraciones disímiles, contradictorias o dudosas acerca de si Migueliz estaba o no presente, a los fines de juzgar esa validez, resulta indiferente o irrelevante pues aun con su ausencia el juzgador lo entendió válido.

          Por otra parte, constituye argumento novedoso no introducido en la instancia de origen, el afirmar que la duda acerca de la comparecencia o no de los tres testigos en el acto escriturario podría válidamente proyectar también dudas sobre el contenido mismo del acto.

          Este planteo, exteriorizado al expresar agravios no fue introducido en la instancia de origen, escapando por ende al poder revisor de la alzada (arts.  266 y 272, cód. proc.).

          Pues si sólo se sostuvo la nulidad del testamento por la ausencia de requisitos formales; y que los dichos de la escribana en el sentido de encontrarse presente en el acto una testigo que al parecer no lo estaba producía también su invalidez por contener una afirmación falsa, no puede recién en esta instancia echarse un manto de duda acerca del contenido de las restantes manifestaciones vertidas en el instrumento por la notaria y por consiguiente de la voluntad del testador, si tal afirmación no fue introducida al demandar.  

 

          2.3. En cuanto a la redargución de falsedad cabe consignar que aun cuando se tuviera por acreditado que la testigo Migueliz no participó del  acto y por ende que tal circunstancia fuera falsa, ello no implica que el resto de las circunstancias relatadas por la escribana como pasadas por ante sí, también lo fueran. En otras palabras que un testigo hubiera firmado después, y no simultáneamente con el testador y los otros dos testigos; no implica que la voluntad del testador expresada en el testamento no fuera la que en él se dice.

          Pues como ya se expresó, los defectos de forma no pueden llevar al extremo de anular la voluntad del testador expresada en el acto, si no se ha probado que tal voluntad estuviera viciada o lo plasmado en el testamento no fuera producto de su voluntad.  

          Y siendo así, cabe analizar cuáles serían los argumentos y pruebas aportados por la recurrente no considerados o mal ponderados por el magistrado de la instancia inicial al sentenciar, que lo llevaron a concluir erróneamente que no hubo captación de la voluntad de Alejandro Moralejo al desheredar a su sobrina y testar a favor de los co-demandados Maldonado y Almada, como fue afirmado en demanda.

 

          3.1. Veamos: la sentencia indica que no ha sido acreditada la cercanía que invoca Margarita Moralejo con su tío Alejandro ni la captación de voluntad alegada al demandar; dejando más bien al descubierto la existencia de un vínculo de confianza y cercanía entre el testador y los beneficiarios suficiente para entender que en él se sustentó la decisión de dejarles sus bienes. 

          Funda tales afirmaciones en las declaraciones testimoniales de la letrada Arrouy, Marcelo Borrego, Patrona Juana Perez, Albina Irene Galli, Orestes Jorge Crusat -médico tratante de Moralejo-, Alfredo Foresi y José Rada; para finalizar indicando que el único testimonio que da cuenta de una estrecha relación entre la actora y su tío es la declaración prestada ante escribano por José Alberto Moralejo (ver acta de fs. 9/10); declaración que queda desmerecida -a juicio del sentenciante- por estar el testigo alcanzado por las generales de la ley y contradicha por las variadas declaraciones que se oponen a su declaración.

          Se agravia la actora porque la sentencia hace un análisis parcial de los testimonios sin advertir las contradicciones que surgen de sus declaraciones, con el relato presentado por la demandada.

 

          3.2. Tanto el Código de Vélez como el actual Código Civil y Comercial presumen la capacidad de las personas (art. 140 CC y 31.a. CCyC).

          Y no se probó que Alejandro Moralejo fuera incapaz al momento de testar (art. 375, cód. proc.).

          En este aspecto es de fundamental importancia el testimonio de Orestes  Jorge Crusat -médico tratante de Alejandro Moralejo- tomado también por el sentenciante para fundar su decisión.

          Preguntado el mencionado acerca del aspecto general del paciente al año 2002 (fecha del testamento), responde que “lo recuerda como un paciente bien, de 90 años, con consultas vanales (resp. 6ta. f. 529), respecto de su lucidez mental dijo ” que hasta los registros en su consultorio, año 2005, tenía una lucidez perfecta dentro de los 91 años que tenía …que puede aclarar que Alejandro Moralejo no estaba demenciado” teniendo “algunos olvidos fisiológicos de los 91 años, pero no lo registró como algo significativo” (resps. 20 y 21 de f. 530). Responde también que tiene registros de haber visto a Moralejo entre el año 1999 y el 2005 entre dos y tres veces al año (resp. a 2da. preg. de letrada Harguindeguy, f. 530vta.).

          Este testimonio fue corroborado por quienes mantenían trato en cuestiones cotidianas con el causante.

          Así, Alfredo Foresi -locador del campo de Moralejo-, preguntado acerca de si notó al pagar el alquiler algún tipo de amnesia o falta de lucidez en Alejandro, manifestó que no, que “sabía bien lo que se le pagaba” (ver respuesta 23 de f. 532vta.). Agregando que “estaba muy bien hasta que falleció” (resp. 4ta. f. 531), como también a la época del testamento (resp. 6ta. f. 531); aclarando que luego de la muerte de José Moralejo siguió tratando el alquiler con Alejandro hasta su muerte en el año 2006 (ver resp. 21 de fs. 532/vta.).

          Por su parte el testigo Rada -empleado bancario- conocía a Moralejo como cliente del Banco Nación, sucursal Gral. Villegas donde el testador tenía plazos fijos y una caja de ahorro (resp. 3ra. de f. 534); expone que Moralejo iba al banco cada treinta días a renovar el plazo fijo, que “para él, estaba perfecto y recuerda que pese a su edad iba al banco y peleaba los intereses” (resps. 4ta. y 5ta. de f. 534); “que siempre lo vio muy bien a pesar de su edad. Recuerda que antes de vencer el plazo fijo, la Sra. Almada llamaba al banco y avisaba que iba a ir el Sr. Moralejo a renovarlo” (resp. 20 de f. 535), para concluir que Moralejo realizó los trámites en el Banco hasta su muerte, que nunca los delegó (ver resp. a 1ra. ampliación de letrada Harguindegui, f. 535).

          También el testigo Borrego que visitaba a los hermanos Moralejo todos los días hasta la muerte de José, luego una vez al mes, ya que “no tenía un carácter atractivo para visitarlo todos los días”  hasta que no fue más debido a un “encontronazo” con Alejandro, preguntado sobre si tenía la lucidez suficiente para conocer el alcance de su decisión de testar como lo hizo, respondió que hasta que él lo trató cree que sí entendía lo que hacía (resps. 2 y 14 ampliación fs. 316/vta. a interrogatorio).

          Así, pese a algún testimonio aislado que hace alusión a que Moralejo no hubiera estado lúcido un año antes de su fallecimiento (ver testimonio de Alzamora, resps. 12 y 13 de f. 314vta. a interrogatorio de f. 308), éste dato no hace mella en el testamento llevado a cabo entre tres y cuatro años antes de su deceso.

 

          3.3. Llegados a este punto cabe recordar que Alejandro Moralejo era soltero y sin descendencia, que convivía con su hermano José, viudo y también sin descendencia; Alejandro testó dos meses después del fallecimiento de su único hermano (ver copia certificada del testamento a fs. 5/7 de los autos vinculados “Moralejo, Alejandro s/sucesión”, expte. 1185/2008 que tramitara por ante el juzgado de paz de Gral. Villegas).

          Pero ya antes había manifestado la intención de ambos hermanos de dejar sus bienes a aquellos que los cuidaban: el testigo Alfredo Foresi  preguntado acerca de si le sorprendió que Alejandro Moralejo le dejara los bienes a Maldonado, respondió que no, porque antes de morir José (hermano del testador) decía que los bienes iban a ser para las personas que los atendían (ver respuesta 9 de f. 533vta.).

          Por otra parte, ni Foresi (ver resp. 7 de fs. 531/vta.), ni Patrona Juana Pérez -persona que trabajó en casa de Alejandro durante los dos años posteriores al fallecimiento de su hermano José- ni Albina Irene Galli -vecina- le conocían familia que lo visitara  (resp. 5ta. de fs. 547vta. y 7ma. de f. 554, respectivamente).

          Pérez manifestó que a Moralejo no lo visitaban parientes, que tampoco le conoce parientes, y que sólo lo visitaban unos viejitos -que no sabe quiénes eran- y “el Sr. Pepe que vivía enfrente” (ver resp. 5ta. de f. 547vta. y resp. a primera repregunta de apoderada de la parte actora a f. 548).

          Entonces la ausencia de la actora en la vida de su tío no parece ser producto de una imposición de Maldonado y Almada, sino de la falta de trato que rodeó a la relación entre tío y sobrina antes y después de la muerte de José Maldonado. Quizá como consecuencia del carácter parco, “medio renegado”, reservado y desconfiado que caracterizaba a Alejandro Moralejo según los testigos, quien sólo se apoyaba en las relaciones de su círculo íntimo -José y Herminda primero, y luego Maldonado- donde no hay indicio alguno que estuviera la actora (ver testimonio de Alzamora, resps. 4 y 5 de f. 314 a interrogatorio de f. 308; Arrouy resp. 3, 4, 6,7 y 11 de f. 310vta./311 a interrogatorio de f. 306, Borrego resp. a ampliación 2 y 5 de fs. 316/vta. a interrogatorio de f. 306, entre otros).

          Esa ausencia de Margarita Moralejo en la vida de su tío se torna evidente ante la ausencia de todo indicio de contacto entre ambos desde el año 2002 en que fallece José Moralejo y el año 2006 en que se produce la muerte de Alejandro.

          No se ha indicado al expresar agravios elemento alguno que acreditara que luego del fallecimiento de José hubo algún contacto, encuentro, visita entre Alejandro y la actora.

          En otras palabras, la actora se desentendió de su tío, no lo visitó en los más de cuatro años que transcurrieron entre la muerte de José y la de Alejandro; y antes de ello son pocos los rastros de relación que se pudieron evidenciar entre ambos.

          Sólo se reconoció que concurrió una vez, a la semana del deceso de José y no lo encontró.       

          Pero nunca más volvió, pese a que sí lo hicieron otros como Borrego, los “viejitos” a los que hace alusión Pérez en su declaración y “el Sr. Pepe que vivía enfrente” (ver testimonio de Pérez de f. 548, resp. a 2da. preg.), e incluso José Alberto Moralejo primo de la actora domiciliado en Ciudadela, quien pudo ver a Alejandro en más de una oportunidad luego del fallecimiento de José (ver acta de fs. 9/10 y declaración de f. 318, resp. 4ta. ampliatoria).

          Así, la actora dejó el lugar de cuidado, atención, contención y apoyo en manos del personal que colaboraba con Alejandro en lo cotidiano; pues la  alegada imposibilidad de visita en el último tiempo por las inundaciones no puede sostenerse verosímilmente hasta el año 2006 y por más de cuatro años (art. 384, cód. proc.).

          En ese contexto de desentendimiento y abandono familiar, donde según  dichos de la actora al demandar, Alejandro de 91 años de edad estaba abatido por la muerte de su hermano menor, no resulta irrazonable la decisión que tomó de dejar sus bienes a las personas que lo acompañaron en sus últimos años de vida; decisión que según el testigo Foresi ya rondaba la cabeza de ambos hermanos incluso antes del fallecimiento de José Moralejo (arts. 901, CC y 1727, CCyC).

          De tal suerte tampoco no entiendo probada la captación de voluntad del causante alegada por la actora.

 

          4. Finalmente el magistrado aclara que no analiza la prueba pericial caligráfica- grafológica por considerarla en definitiva impertinente, afirmación que no fue rebatida en los agravios (arts. 260 y 261, cód. proc.).

 

          5. Respecto de las costas, se agravia la actora por entender que hubo elementos suficientes que justificaban que se sintiera con derecho a demandar; por ser ella sobrina carnal de Alejandro Moralejo, haber tenido trato familiar con el causante, no tener su tío descendencia por lo que lo natural era que el campo de la familia fuera heredado por ésta; ya que Maldonado era un “perfecto desconocido para el entorno familiar de los Moralejo”.

          Y bien, el trato familiar y asiduo con Alejandro Moralejo no fue probado, sobre todo luego del fallecimiento de José Moralejo; y que Maldonado fuera un “perfecto desconocido” para la actora ratifica el desentendimiento de su sobrina respecto de la vida de su tío, pues como fuera dicho por los testigos, Maldonado era justamente la persona de su círculo íntimo, quien lo acompañaba en los actos de la vida cotidiana.

          Así, no advierto que hubiera margen para modificar el criterio que es regla en cuanto a la imposición de costas al vencido (art. 68, cód. proc.).

          Siendo así, el recurso tampoco ha de prosperar en este aspecto.

          TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

          1- El primer motivo esgrimido como causa de nulidad del testamento fue la presencia de solo dos y no de tres testigos al momento de su lectura; tratándose de acto autorizado por una escribana que allí dio cuenta de la presencia de tres testigos, la actora tuvo que articular redargución de falsedad para viabilizar la justificación de que hubo  solo dos (ver fs. 18 vta. último párrafo y 19 párrafos 1° y 2°). Ese primer motivo, en la medida de los agravios relativos a él, marca los confines de la competencia de la cámara (art. 266 cód. proc.).

          Bien o mal el juzgado no consideró probada la presencia de solo dos testigos –la apelante incluso coincide en la falta de prueba “directa”, f. 882 párrafo 6°-; pero además de eso y más importante que eso, con cita de jurisprudencia, doctrina y del nuevo CCyC,  relativizó la importancia del requisito al extremo de entender que, aunque nada más con dos, el testamento de todas formas seguía siendo válido. La apelante no intentó rebatir esta conclusión en sus agravios (arts. 260 y 261 cód. proc.).

          Entonces, aunque hubiera sido falsa la afirmación de la notaria acerca de la presencia de una tercera testigo, fue de todas formas verdadera su aserción sobre la presencia de otros dos suficientes testigos, lo que constituye parte principal del acto notarial dado que alcanza para dotar de validez al testamento. Sería excesivo hacer caer todo el acto notarial y,  con él, el testamento (art. 1045 in fine CC), si el primero,  con lo que seguro no tiene de  falso (la presencia de dos testigos),  permite que el segundo se sostenga igual  (arg. arts. 989,  1039 y 1071 párrafo 2° CC). Incluso en caso de duda, en virtud del principio favor testamenti, es dable preferir la interpretación favorable a su eficacia (arg. a simili art. 218.3 CCom; cfme. Borda, Guillermo “Tratado de Derecho Civil. Sucesiones”, Ed. Perrot, Bs.As., 1987, t.II, pág. 181 y 184).

 

          2- El segundo motivo aducido en aval de la nulidad del testamento, fue la captación de la voluntad de Alejandro Moralejo por Emiliano Roberto Maldonado (f. 16vta. párrafo 2°), alejándolo de familiares y amigos (fs. 19 vta. párrafo 7° y 21 párrafo 1°), manejándolo como a un títere sin que supiera lo que hacía (f. 20 vta. último párrafo) y consiguiendo así que lo convirtiera en heredero testamentario (f. 21 párrafo 1°).

          Pese a tener sobre sí la carga de la prueba (art. 3616 CC; art. 375 cód. proc.), en el mejor de los casos para la actora, y con sus palabras, “alrededor de la persona de Alejandro Moralejo, ya sea en vida ya sea después de fallecido, todo es confuso…” (f. 889 vta. anteúltimo párrafo). O sea, la actora, a cargo del onus probandi, admite que no hay evidencia clara en apoyo de su tesitura.

 

          2.1. Pero analicemos por separado diferentes cuestiones:

          (i) Lucidez de Alejandro Moralejo.

          Se ha colectado evidencia en favor de la lucidez de Alejandro Moralejo al momento del testamento otorgado en abril de 2002 (ver fs. 29/30 vta.; atestaciones de su médico Crusat –resp. a preg. 20 a f. 530;  fs. 570/572 vta.-;  de su abogada Arrouy –resp. a preg. 2 y 3, a ampl. 10 y 12, y a repreg. 2, fs. 306, 310, 311 ); del escribano Delgado –resp. a repreg. 5, f. 313-; de Borrego –resp. a ampl. 14, f. 316 vta.-; de la empleada doméstica Ponce –resp. a repreg. 1, f. 336 vta.-; de su arrendatario Foresi –resp. a preg. 4, 6, 21, 23, a  fs. 531, 532, 532 vta.-; del gerente bancario Rada –resp. a preg. 5 y 20, y a repreg. 1, fs. 534 y 535-; de la empleada doméstica Pérez –resp. a preg. 8, f. 547 vta.-; de la vecina Galli –resp. a ampl. 1, f. 554 vta.-; de la amiga Blanco –resp. a ampl. 1, f. 555 vta.-; arts. 384 y 456 cód. proc.).  Si dada su avanzada edad en algún momento Alejandro Moralejo perdió en alguna medida esa lucidez, no surge que eso hubiera sido precisamente al momento de testar (declaraciones de Alzamora –resp. a preg. 2, a ampl. 12 y 13 y a repreg. 1, fs. 314/vta.-, de José A. Moralejo –resp. a ampl. 4-; arts. 384 y 456 cód. proc.).

 

          (ii) Carácter de Alejandro Moralejo

          Si para el testigo Borrego Alejandro Moralejo nunca tuvo “decisión propia” –aunque al respecto no dio razón de su dicho- se contradice con que -según Borrego- tenía carácter fuerte y no era fácil de arriar (resp. a ampl. 5 y 6, fs. 316/vta.); tampoco Viva explicó por qué a su entender Alejandro Moralejo era fácil de convencer –resp. a ampl. 23, f. 333 vta.-. En sentido contrario, a favor de un temperamento compatible con la toma de decisiones personales: a- el arrendatario Foresi no encontró rasgos de debilidad de carácter en Alejandro Moralejo luego del deceso de su hermano José, e incluso siguió tratando con él lo atinente al contrato hasta su muerte –resp. a preg. 5 y 21, y a repreg. 8, fs. 531, 532 vta. y 533-; b- Rada, gerente del banco en que el causante tenía plazos fijos y caja de ahorros, dijo que iba personalmente a renovarlos y que hasta peleaba los intereses, lo que hizo hasta su muerte –resp. a preg. 3, 4, 5, y a repreg. 1,  fs. 534 y 535- (arts. 384 y 456 cód. proc.). En todo caso, a algunos testigos no les constaba alguna influencia negativa de Maldonado sobre Alejandro Moralejo (Borrego –resp. a ampl. 14 y 15, fs. 316 vta./317-; Viva –resp. a ampl. 18 y 20, f. 333-), lo que se contradice con la versión de la  doméstica Ponce –resp. a ampl. 18, f. 336 vta.- (arts. 384 y 456 cód. proc.).

 

          (iii) Relación con Maldonado y Almada

          Se ha acreditado también que, luego de la muerte de su hermano José, Alejandro Moralejo se apoyó en Maldonado y en Herminda Alamada, quienes lo acompañaban y asistían, y en quienes confiaba (declaraciones de su abogada Arrouy –resp. a ampl. 4, 7 y 11  a fs. 310 vta. y 311/vta.-; de Borrego –resp. a ampl. 9 y 11, f. 316 vta.-; de Foresi –resp. a preg. 11, 15 y 22, y a repreg. 3 y 9  fs. 531 vta., 532 vta.-  y 533 vta.-; de Rada –resp. a preg. 17, 18,  fs. 534 vta., 535-; de Pérez –resp. a preg. 2, f. 547-; de Galli –resp. a preg. 19, f. 554 vta.-; arts. 384 y 456 cód. proc.).

          Si algunos testigos no vieron a Maldonado en casa de Alejandro Moralejo o lo vieron allí pocas veces (Alzamora –resp. a ampl. 9, f. 314-; Pérez  -resp. a preg. 6, f. 547 vta.- es dato equívoco y no necesariamente favorable a la demandante: pudo ser mera coincidencia, puede revelar que Maldonado no estaba tanto tiempo allí y que por ende no tenía “asfixiado” a Moralejo con su compañía, etc (arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.). Y no es de extrañar que Alejandro Moralejo no hubiera hablado de Maldonado con algunos testigos (Alzamora –resp. a ampl. 10, f. 314-; Borrego –resp. a ampl. 12, f. 316 vta.-; Viva –resp. a ampl. 14, f. 333-; Pérez –resp. a preg. 9, f. 547 vta.-), teniendo en cuenta que era de pocas palabras,  parco y reservado (Arrouy –resp. a ampl. 3, f. 310 vta.-, Alzamora –resp. a ampl. 5, f. 314-, Viva –resp. a ampl. 6, f. 332 vta.-; Foresi –resp. a repreg. 4, f. 533-; arts. 384 y 456 cód. proc.).

 

          (iv) Relación con parientes y otras personas

          Desde otro punto de mira, Arrouy (resp. a ampl. 11 y a repreg. 3, fs. 311/vta.) y Alzamora (resp. a repreg. 2, f. 314 vta.) ignoraban si Alejandro Moralejo se relacionaba con otras personas allende las nombradas –Maldonado y Almada-.

          Pero el  primo hermano de la actora fue más asertivo en cuanto a los parientes:  expresó que los de Alejandro Moralejo no colaboraron con él luego del fallecimiento de su hermano José (José A. Moralejo –resp. a repreg. 6 a 8, f. 319-). En todo caso, algunos testigos no vieron a ningún pariente  y Moralejo nunca les habló de ellos (Foresi –resp. a preg. 7, 8 y 9, fs. 531/vta.-; Rada –resp. a preg. 7, f. 534 vta.-;  ex doméstica Pérez –resp. a preg. 5, f. 547 vta.-;  vecina Galli –resp. a preg. 7, f. 554-; Blanco –resp. a preg. 7, f. 555-; arts. 384 y 456 cód. proc.).

          En cuanto a visitas, se ha probado que algunas personas se arrimaban a la casa de Alejandro Moralejo con mayor o menor frecuencia: el primo hermano de la demandante José Alberto Moralejo –resp. a ampl. 2, f. 318-;  unos viejitos vecinos –Pérez, resp. a repreg. 2, f. 548-. En todo caso, las personas del entorno de Alejandro Moralejo atendían, y bien, a los visitantes (declaraciones de Alzamora -resp. a ampl. 3, f. 314-, de Borrego –resp. a ampl. 3, f. 316-, de José A. Moralejo –resp. a ampl. 7, a f. 318 vta.-, de Foresi –resp. a preg. 7, 14,18 y 19, fs. 531/vta. y 532-; arts. 384 y 456 cód. proc.).

          No hay por qué creer que la actora, si hubiera querido visitar al causante –desde el fallecimiento de José Moralejo y hasta su propia muerte-,  hubiera sido repelida por Maldonado y Almada, atenta la manera en que eran atendidas las demás visitas (art. 384 cód. proc.). Tampoco hay razón para dudar que, el único intento adverado de visita, se frustró porque la demandante no avisó y, por eso, no encontró a Alejandro Moralejo (absol. a posic. 9 y 13, f. 343; arg. art. 422 párrafo 1° cód. proc.).

          (v) Por fin,  deben tomarse con pinzas, en todo cuanto pudiera extraerse a  favor de la actora,  las declaraciones de:

          a-  su primo hermano José A. Moralejo pues admitió su parcialidad al considerar justa la anulación del testamento por considerar correcto que el capital vaya para la sobrina directa (resp. a repreg. 10, f. 319; arts. 439.3 y 456 cód. proc.);

          b- la ex concubina del hermano de Alejandro Moralejo, con quien ya  se encontraba distanciada antes de fallecer su pareja José Moralejo,  a quien nunca más vio luego de ese fallecimiento  y que no supo nada acerca de los bienes de Alejandro Moralejo luego de morir éste (resp. a ampl. 5, 9, 15 y 16, y a repreg. 2, fs. 332 vta., 333 y 333 vta.; arts. 439.5 y 456 cód. proc.);

          c- la ex doméstica de Alejandro Moralejo, Gloria R. Ponce, atento su resentimiento contra Maldonado, quien la despidió  (resp. a ampl. 3, 4, 11, 12, 13, 15  fs. 335 vta y 336; arts. 439.4 y 456 cód. proc.);

          d- la sediciente amiga de Almada y de Alejandro Moralejo y familiar de Maldonado, Honorina Blanco, que se dijo acreedora impaga de este último (fs. 555/vta.; arts. 439 incs. 2 y 5, y 456 cód. proc.).

 

          2.2. En síntesis, antes que pensar en la indebida influencia de Maldonado (o Almada)  sobre Alejandro Moralejo para quedarse indebidamente con sus bienes luego de su muerte, puede creerse que una persona lúcida y con carácter suficiente decidió favorecer a las personas que lo cuidaron y asistieron en sus últimos años de vida, dejando de lado a los parientes que, como la actora, se desinteresaron y no colaboraron con él. Esta idea, además, se soporta en la narración del testigo Foresi, arrendatario del campo de Alejandro Moralejo, quien no se sorprendió que éste dejara sus bienes a Maldonado, porque antes de morir le oyó decir que iban a ser para las personas que lo atendían (resp. a repreg. 9, f. 533 vta.; art. 456 cód.proc.).

          3- En cuanto a costas, la actora, por más sobrina que fuese,  resultó vencida en los dos motivos que alegó para desencadenar la nulidad del testamento (f. 16 vta. párrafo 2°), de modo que encuadra en la regla general del art. 68 CPCC.

          Con relación a los testigos del testamento, de la prueba preconstituida notarial todo lo más podía extraerse la presencia de dos y no de tres, pero el argumento dirimente usado por el juzgado ha sido que con esos dos bastaba para salvar la validez del acto.

          Y en cuanto a la captación de voluntad, la prueba resultó ser atendible en dirección contraria, o,  en el mejor de los casos para la accionante,  no resultó ser suficientemente persuasiva en torno al fundamento fáctico de su pretensión.

          VOTO TAMBIÉN QUE NO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Los votos son complementarios, por manera que adhiero a ambos.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZ SCELZO  DIJO:

          Corresponde desestimar la apelación de f. 871 contra la sentencia de fs. 859/866 vta., con costas de 2ª instancia a la actora apelante vencida (art. 68 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

          TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

          Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Desestimar la apelación de f. 871 contra la sentencia de fs. 859/866 vta., con costas de 2ª instancia a la actora apelante vencida, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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