Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
Libro: 47- / Registro: 17
Autos: “M.A.J. (CONYUGE M.M.J.) S/ DIVORCIO UNILATERAL”
Expte.: -90595-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los diez días del mes de abril de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,, para dictar sentencia en los autos “M.A.J. (CONYUGE M.M.J.) S/ DIVORCIO UNILATERAL” (expte. nro. -90595-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 115, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 96.I contra la condena en costas en materia de alimentos de f. 93.3?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- En materia de alimentos hubo un acuerdo y en base al art. 73 CPCC el alimentante solicita costas por su orden.
2- Si no se justifica que los alimentistas tengan medios más allá de la prestación alimentaria, como regla las expensas del juicio las debe soportar el alimentante (arg. arts. 710 y 544 parte 2ª CCyC).
Sin otros medios económicos a la vista:
a- no se podría trabar embargo sobre las cuotas alimentarias para el cobro de las costas que se cargaran a los alimentistas –aunque sea de las suyas- (arts. 539 y 744.h CCyC; art. 219.3 cód. proc.);
b- si la parte alimentista -los hijos, no la madre: ver f. 58 y arg. art. 661.a CCyC- afrontara voluntariamente las costas, vería resentido el poder adquisitivo de la prestación alimentaria (en el caso, v.gr. no se podría pagar entera o durante algún tiempo la cuota del colegio, ver f. 86.a), lo que importaría una suerte de reducción de hecho de la cuota alimentaria.
Como regla, los hijos menores –que no dieron motivo a la existencia de una cuestión alimentaria judicializada- no deben salir perjudicados del juicio de alimentos, sino antes bien beneficiados, o cuanto menos indemnes (art. 1710.a CCyC).
Y todo lo anteriormente expuesto no se altera por la existencia de un acuerdo sustantivo en la materia: esta cámara ha decidido reiteradamente que, como regla, las costas deben ser soportadas por el alimentante aun en los casos en que las partes hubieran llegado a un convenio homologado judicialmente (“Caldenes c/ Peralta” 6/7/2010 lib. 41 reg. 208, y demás fallos allí cits.).
VOTO QUE NO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde desestimar la apelación de f. 96.I contra la condena en costas en materia de alimentos de f. 93.3, con costas en cámara al apelante infructuoso (arts. 69 y 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación de f. 96.I contra la condena en costas en materia de alimentos de f. 93.3, con costas en cámara al apelante infructuoso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.