Fecha de acuerdo: 10-04-2018

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                    

Libro: 47- / Registro: 17

                                                                    

Autos: “M.A.J. (CONYUGE M.M.J.) S/ DIVORCIO UNILATERAL”

Expte.: -90595-

                                                                              

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diez  días del mes de abril de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,,  para  dictar  sentencia  en  los autos “M.A.J. (CONYUGE M.M.J.) S/ DIVORCIO UNILATERAL” (expte. nro. -90595-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 115, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la apelación de f. 96.I contra la condena en costas en materia de alimentos de f. 93.3?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

          1- En materia de alimentos hubo un acuerdo y en base al art. 73 CPCC el alimentante solicita costas por su orden.

 

          2- Si no se justifica que los alimentistas tengan medios más allá de la prestación alimentaria, como regla las expensas del juicio las debe soportar el alimentante (arg. arts. 710 y 544 parte 2ª CCyC).

          Sin otros medios económicos a la vista:

          a- no se podría trabar embargo sobre las cuotas alimentarias para el cobro de las costas que se cargaran a los alimentistas –aunque sea de las suyas- (arts. 539 y 744.h CCyC; art. 219.3 cód. proc.);

          b- si la parte alimentista  -los hijos, no la madre: ver f. 58 y arg. art. 661.a CCyC-  afrontara voluntariamente las costas, vería resentido el poder adquisitivo de la prestación alimentaria  (en el caso, v.gr. no se podría pagar entera o durante algún tiempo la cuota del colegio, ver f. 86.a), lo que importaría una suerte de reducción de hecho de la cuota alimentaria.

          Como regla, los hijos menores –que no dieron motivo a la existencia de una cuestión alimentaria judicializada-   no deben salir perjudicados del juicio de alimentos, sino antes bien beneficiados, o cuanto menos indemnes (art. 1710.a CCyC).

          Y todo lo anteriormente expuesto no se altera por la existencia de un acuerdo sustantivo en la materia: esta cámara ha decidido reiteradamente que, como regla,  las costas deben ser soportadas por el alimentante  aun en los casos en que las partes hubieran llegado a  un  convenio  homologado  judicialmente (“Caldenes c/ Peralta” 6/7/2010 lib. 41 reg. 208, y demás fallos allí cits.).

          VOTO QUE NO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Corresponde desestimar la apelación de f. 96.I contra la condena en costas en materia de alimentos de f. 93.3, con costas en cámara al apelante infructuoso (arts. 69 y 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

          TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Desestimar la apelación de f. 96.I contra la condena en costas en materia de alimentos de f. 93.3, con costas en cámara al apelante infructuoso  y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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