Fecha de acuerdo: 06-04-2018

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

Juzgado de origen: Tribunal del Trabajo

                                                                    

Libro: 47- / Registro: 16

                                                                    

Autos: “RUIZ DANIEL ELOY y otros   C/ CACAVARI EDUARDO ANTONIO S/ AMPARO”

Expte.: -90475-

                                                          

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los seis  días del mes de abril de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri para  dictar  sentencia  en  los autos “RUIZ DANIEL ELOY y otros   C/ CACAVARI EDUARDO ANTONIO S/ AMPARO” (expte. nro. -90475-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fojas 198 y 199, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundado el recurso de fojas 188/191 en cuanto la sentencia de fojas 172/177 hizo lugar al amparo?

SEGUNDA: ¿es fundada la apelación de fojas 183/185, contra la misma, en cuanto postula la ampliación de la condena?

TERCERA: ¿son admisibles las apelaciones de fojas 183/185 y 188/191 en cuanto a los honorarios regulados?

CUARTA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          1. Antes de tratar la temática del recurso, he de decir que el escrito de responde de fojas 200/201, que fue remitido por el Tribunal del Trabajo a esta Cámara el día 5 de abril del corriente a las 13:48 horas (v. f. 203), es extemporáneo ya que  fue presentado electrónicamente el día 4 de abril de 2018 (v. referencia de f. 201), cuando el plazo para hacerlo vencía el 27 de marzo del mismo año o, en el mejor de los casos para su presentante, el 28-03-2018 dentro del plazo de gracia judicial.

          Ello en la medida que la cédula electrónica por medio de la cual se anoticiaba al abogado Daniel C. Fuertes del traslado corrido a f. 187 punto 4° del memorial de fojas 183/185, fue notificada el día 20 de marzo de este año, según consta informáticamente en el sistema Augusta (arts. 124 últ. párr., 6 del Reglamento para Presentaciones por Medios Electrónicos anexo al AC3886 y 7 del Reglamento para la Notificación por Medios Electrónicos anexo al AC 3845).

          No obstante lo anterior, es conveniente evocar que la competencia del tribunal de apelación se encuentra acotada por los agravios contenidos en los recursos concedidos y la prescindencia de tal límite lesiona las garantías constitucionales de propiedad y de defensa en juicio (S.C.B.A.,  C 102544, sent. del 09/06/2010, ‘Complejo Edilicio Habitacional U.T.A. III Mar del Plata-Soc. Civil sin fines de lucro c/ Asociación Sindical U.T.A. s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario  B28835; arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

          El principio es que la segunda instancia se ocupa del conocimiento de la decisión en los términos del memorial y no de la litis según demanda y contestación pues, de serlo así se trataría de una primera instancia repetida (Cám. Civ. y Com., de Quilmes, causa15897, sent. del 12/11/2014, ‘Sequeira, Roberto Hector s/ Incidente Concurso/ Quiebra (Excepto verificación)’, en Juba sumario B2900067).

          Por otra parte, también parece necesario recordar que devienen inatendibles las críticas que sobre el pronunciamiento se hayan incorporado en el cuerpo del escrito de contestación de agravios,  concretándose allí otras objeciones a la sentencia pretendiendo su revocación, pues tales argumentos debieron ser encauzados en el memorial de agravios pertinente, debiendo considerarse firmes las conclusiones del pronunciamiento sobre las que no ha mediado queja oportuna y eficaz (arg. arts. 260 a 262 del Cód. Proc.; S.C.B.A., Ac 92204, sent. del 22/02/2006, ‘Girolami, Julio C. c/ Pellegrini, Lilia E. s/ Cesación de molestias y del art. 15 de la ley 13.512. Recurso de queja’, en Juba sumario B38062;  Cám. Civ. y Com., 100, de San Nicolás, causa 11081, sent. del 29/05/2014, ‘Rossi, Carlos Domingo y otros c/ Ford Arg. S.C.A. y otros s/ Incumplimiento contractual y daños y perjuicios’, en Juba sumario B860576; Cám. Civ. y Com., 0201, de La Plata, causa 90215, sent. del  27/10/1999, ‘Ribot, Yolanda c/ Paludetto Collazo, Juan M. s/ Resc. contrato y daños’, en Juba sumario B252543).

                    2. Determinado lo anterior, cabe apreciar que en la pericia de fojas 146/149 -elaborada por peritos oficiales- se informó, concerniente a si en el establecimiento del demandado se ha realizado una  especie de terraplén que actúa como tope para el agua, que sí, en ese establecimiento se ha realizado un terraplén que actúa como tope para el agua (fs. 146/vta.).

          Fue obrado en tres tramos, se agrega: el primero con suelo y cubierto de vegetación de unos mil metros, comprendido desde la calle rural pública hasta un monte de árboles; el segundo, separado del anterior; y el tercero, separado del segundo.

          Tocante a la cuestión relativa a qué fundo se perjudica y cuál se beneficia, los expertos sostienen que se beneficia la parcela 441M y se perjudica la parcela 440. La obra, también fue señalado, altera el escurrimiento natural de las aguas (caudal, dirección y velocidad incluidos). Ese curso natural aparece trazado en los anexos uno, dos y tres. En esta línea, expresan que el predio de la actora resulta perjudicado por las obras en el predio de la demandada (fs. 146/vta.3, 147, primer párrafo y 5, 148.10; arg. arts. 384 y 474 del Cód. Proc.).

          Luego, acerca de si la destrucción de las obras en el predio de la demandada y que las cotas vuelvan a sus valores habituales implicaría que el agua escurra o corra con mayor facilidad desde el fundo de la actora, dijeron los profesionales que sí. En efecto, el agua escurriría con mayor facilidad si se restituyen las cotas del terreno a sus valores habituales (f. 148.11).

          Frente a este concluyente informe pericial, no es posible sostener que no existe ningún terraplén en la parcela 441M que frene el agua (f. 92, tercer párrafo).

          Como lo puntualiza el demandado que apela, de la misma manera los peritos han comprobado que existe un canal en el interior de la parcela 440 con dirección hacia el alambrado que separa esta parcela de la 441M, cuya traza es perpendicular al mismo, hasta alcanzarlo y girar su curso de manera de continuar paralelo y adyacente a dicho alambrado, para luego desembocar en la cuneta de la calle rural pública.

          Tiene origen en un bajo ubicado en la mitad oeste del campo de los actores. Agregando: ‘El canal dentro del inmueble de la actora, y los cortes en la calle de acceso y en el terraplén (estos dos últimos dentro del inmueble de la demandada) constituyen todos interferencias del hombre en relación al desplazamiento que naturalmente seguirían las aguas’ (fs. 148/vta. 2 y 3; arg. art. 384 y 474 del Cód. Proc.).

          Sería -por su traza- ese canal artificial del cual habla el demandado en su contestación, que asegura confeccionado por los actores en el interior del campo de ellos y que -según continúa diciendo- habría pretendido encauzar el agua en los límites del lote propio, hacia la vía pública. Pero como hacia esa calle a la altura del alambrado medianero el relieve del campo otra vez levanta, la canalización no ha dado el resultado esperado por aquellos (fs. 92.3, cuarto y quinto párrafos, 92/vta., primer  párrafo). Aunque, también de acuerdo a esa versión, continúa desviando artificialmente el agua de los bajos interiores de la parcela 440 hacia los límites del campo, pero no tiene salida.

          No se desprende del informe pericial que ese canal derive aguas al fundo de la demandada. Al menos en el estado actual de la causa.

          Con este panorama, rechazar el amparo como postula el recurrente, implica mantener ese terraplén identificado por los peritos, construido en la parcela 441M y que interfiere o perturba el deslizamiento natural de las aguas (caudal, dirección y velocidad incluidos; fs. 146/vta.3, 147, primer párrafo y 5, 148.10; arg. arts. 384 y 474 del Cód. Proc.). De manera que se favorece la parcela 441M y se perjudica la parcela 440.

          Por ello, debe mantenerse la sentencia apelada -sin perjuicio de la novedad que se explica a continuación-  en cuanto manda al demandado restituir en su fundo, las cosas a su estado natural o anterior, o sea remover el terraplén situado en su predio. Pues lo normado en el artículo 1976 del Código Civil y Comercial conduce a esa solución.

          No obstante, la presencia de aquel canal que han descripto los peritos, que canaliza aguas de un bajo existente en la parcela 440 con la traza que se detalla en el mismo informe, de modo que  junto a  los cortes en la calle de acceso y en el terraplén en el predio del demandado, representa igualmente un entorpecimiento del hombre en relación al desplazamiento que naturalmente seguirían las aguas, conduce a imponer -a falta de reconvención legalmente posible en este tipo de procedimiento (arg. art. 22 de la ley 13.928)-, la salvedad que permita respetar cabalmente lo dispuesto en el artículo 1976 del Código Civil y Comercial.

          En este sentido, debe quedar establecido que el deber de recibir el agua proveniente de otro fundo, es con la condición de que no haya interferencias del hombre en su desplazamiento, dada la obligación del fundo superior de no agravar la sujeción del terreno inferior, dirigiendo las aguas a un solo punto o haciendo de cualquier modo más impetuosa la corriente que pueda perjudicar al predio inferior (Clusellas, Eduardo G., ‘Código…’, t. 6 pág. 862, 6.c; Alterini, Jorge H., ‘Código…’, t. IX págs. 566 y 567).

          En definitiva, se trata, con la salvaguarda impuesta, de ejercer la función preventiva del daño que señala el artículo 1710 del Código Civil y Comercial y que permite disponer a tal fin aquellas obligaciones de no hacer, que se ha previsto (arg. art. 1713 del mismo cuerpo legal).

          Con la adición precedentemente impuesta, entonces, se modifica la sentencia apelada.

          2. Tocante a las costas, que el apelante pide se impongan por su orden, obsta a admitir ese temperamento con respecto a las de primera instancia, la resistencia cerrada que el demandado opuso a la procedencia de la acción desconociendo la existencia del terraplén, a la postre acreditado en la pericia (fs. 92, tercer párrafo, 94.VII. 2 y 3; arg. art. 68 del Cód. Proc.).

          En cambio, toda vez que si bien el recurso no prospera en su designio de desactivar el amparo, cuya procedencia se mantiene, logra una mejora en su posición con la incorporación de la enmienda apuntada, en  función preventiva, y ello indica mérito suficiente para imponerlas en esta instancia por su orden (arg. art. 68, segundo párrafo, del Cód. Proc.).

          ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto emitido en primer término.

A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          En su apelación, los actores si bien consienten el fallo, reclaman que la condena sea más amplia, y en ese cometido, transcriben lo propuesto en tal sentido en la demanda a fojas 48/vta. IX. (fs. 184/vta.).

          El recurso no puede prosperar.

          La sentencia apelada ha sido clara, precisa y terminante en cuanto a disponer que el demandado, dentro del plazo de quince días de notificado el fallo, a su costa, realizar en el fundo propio 441M de General Villegas, los trabajos necesarios para restituir las cosas a su estado natural anterior, esto es, remover el terraplén situado en su predio, del que da cuenta la pericia oficial, a fin de que el agua se desplace naturalmente (fs. 176/vta.). En ese aspecto, cumple con lo normado en el artículo 14 de  la ley 13.928).

          En todo caso, cabe referir que la exigencia de realización inmediata de los trabajos pedida como medida cautelar innovativa, tal como hoy están las cosas ha perdido operatividad, toda vez que la sentencia ha sido dictada otorgando lo pretendido. Sin perjuicio de su replanteo si se dedujera recurso extraordinario (arg. art. 3.4 de la ley 26.854).

          Un plazo de dos días, parece francamente escaso y no contribuye a que la sentencia, eventualmente sea cumplida. Cuanto a lo demás, son medidas que deberán solicitarse en caso que lo ordenado en el fallo no fuera cumplimentado en término (arg. arts. 163 inc. 7, 166 inc. 7, 497 y concs. del Cód. Proc.).

          VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto emitido en primer término.

A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          No corresponde ahora el tratamiento de los recursos de fojas 183/185 y 188/191 en cuanto a los honorarios regulados, en la medida que resta notificar a las partes, en sus domicilios reales, los honorarios regulados a sus letrados, así como poner en conocimiento de la Oficina pericial departamental los honorarios fijados a los peritos oficiales que actuaron en autos (arg. arts. 54 y 57 ley 14697, 9 y 10 AC 1870 SCBA y 34.5.b Cód. Proc.).

          ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto emitido en primer término.

A LA CUARTA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Corresponde:

          1. Desestimar la apelación de fojas 188/191 en cuanto la sentencia de fojas 172/177 hace lugar al amparo, aunque con la salvedad de que debe respetarse cabalmente lo dispuesto en el artículo 1976 del Código Civil y Comercial, en el sentido de que el deber de recibir el agua proveniente de otro fundo es con la condición de que no haya habido interferencias del hombre en su desplazamiento, dada la obligación del fundo superior de no agravar la sujeción del terreno inferior, dirigiendo las aguas a un solo punto o haciendo de cualquier modo más impetuosa la corriente que pueda perjudicar al predio inferior; todo ello en la función preventiva del daño que señala el artículo 1710 del Código Civil y Comercial.

          Con costas de esta instancia por este recurso en el orden causado (arg. art. 68 2do. párrafo Cód. Proc.).

          2. Desestimar la apelación de fojas 183/185, contra la misma sentencia, en cuanto postula la ampliación de la condena, con costas a la parte apelante (arg. art. 68 2do. párrafo cód. cit.).

          3. Diferir ahora el tratamiento de los recursos de fojas 183/185 y 188/191 por los motivos expuestos al ser votada la tercera cuestión.

          TAL MI VOTO.

A  LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto emitido en primer término.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          1. Desestimar la apelación de fojas 188/191 en cuanto la sentencia de fojas 172/177 hace lugar al amparo, aunque con la salvedad de que debe respetarse cabalmente lo dispuesto en el artículo 1976 del Código Civil y Comercial, en el sentido de que el deber de recibir el agua proveniente de otro fundo es con la condición de que no haya habido interferencias del hombre en su desplazamiento, dada la obligación del fundo superior de no agravar la sujeción del terreno inferior, dirigiendo las aguas a un solo punto o haciendo de cualquier modo más impetuosa la corriente que pueda perjudicar al predio inferior; todo ello en la función preventiva del daño que señala el artículo 1710 del Código Civil y Comercial.

          Imponer las costas de esta instancia por este recurso en el orden causado.

          2. Desestimar la apelación de fojas 183/185, contra la misma sentencia, en cuanto postula la ampliación de la condena, con costas a la parte apelante.

          3. Diferir ahora el tratamiento de los recursos de fojas 183/185 y 188/191 por los motivos expuestos al ser votada la tercera cuestión.

          4. Diferir,  en consecuencia, la regulación de honorarios por las tareas en esta instancia (arts. 31 y 51 ley 14967).

          5. Atento el canal dictaminado a foja 148 vta. punto 2, poner la sentencia en conocimiento de la autoridad comunal, a sus efectos (arg. arts. 1710 y 1713 del Cód. Civil y Com.).

          Regístrese.  Notifíquese   con carácter de urgente (arts.  25 ley 13928 y 182 AC. 3397). Ofíciese también con carácter de urgente a la Municipalidad de General Villegas, con copia certificada de la presente. Hecho, devuélvase.

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