Fecha de acuerdo: 08-05-2018

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                    

Libro: 49- / Registro: 121

                                                                    

Autos: “P.N.S. C/ B.M.A. S/ INCIDENTE DE COMUNICACIÓN CON LOS HIJOS”

Expte.: -90720-

                                                                              

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los ocho  días del mes de mayo de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “P.N.S. C/ B.M.A. S/ INCIDENTE DE COMUNICACIÓN CON LOS HIJOS” (expte. nro. -90720-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 150, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la apelación subsidiaria de fs. 129/130 contra la resolución de fs. 111/112?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          La resolución apelada restablece el régimen provisorio oportunamente acordado (f. 112). Y, de hecho, el apelante expresa que le está dando cumplimiento (f. 130 párrafo 4°).

          Y para concluir, el apelante en sus agravios en síntesis propone mejorar ese régimen mediante la intervención de un acompañante terapéutico  (f.130 último párrafo). Téngase presente que se ha dictaminado que esa intervención “podría” ser adecuada para ayudar a la madre a los fines de un mejor desenvolvimiento de la atención de su hijo (f. 91), de lo cual se ha hecho eco al emitir opinión el ministerio pupilar (fs. 107.II y 147.II).

          Así las cosas, esa solicitud contenida en los agravios  debe ser clara, concreta y expresamente sometida a la decisión del juzgado –en todo caso, no lo fue a fs.128/129 punto 3; ver fs. 106 y 111 vta. in fine – a los fines de lo que mejor quepa resolver al respecto, excediendo por ahora el alcance del poder revisor de la cámara (arts. 34.4 y 266 cód. proc.; arg. arts. 203 y 232 cód. proc.).

          Las costas en cámara deben ser cargadas por su orden, habida cuenta que el apelante no objetó el régimen comunicacional y sólo abogó por su mejora, tema éste que queda abierto (art. 68 párrafo 2° cód. proc.).

          VOTO QUE NO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION   LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

          Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fs. 129/130 contra la resolución de fs. 111/112, con costas en el orden causado y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

          TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Desestimar la apelación subsidiaria de fs. 129/130 contra la resolución de fs. 111/112, con costas en el orden causado y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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