Fecha de acuerdo: 08-05-2018

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                    

Libro: 49- / Registro: 120

                                                                    

Autos: “C.J.L. C/ C.N. S/ ACCIONES DE NEGACION DE FILIACION”

Expte.: -90692-

                                                                              

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los ocho  días del mes de mayo de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “C.J.L. C/ C.N. S/ ACCIONES DE NEGACION DE FILIACION” (expte. nro. -90692-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 60, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la apelación subsidiaria de f. 42 vta. IX  contra la resolución de fs. 40/vta.??.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

          1. Los menores ejercen sus derechos a través de sus representantes legales (art. 26, 1er. párrafo del CCyC).

          No obstante, cuando existen intereses contrapuestos entre aquellos y sus progenitores, corresponde la designación de tutor especial (art. 109 CCyC).

          En la presente acción de negación de filiación, la madre de la menor es legitimada pasiva, existiendo entre ambas colisión de intereses.

          Y digo que existe colisión de intereses pues  con la documental hasta el momento incuestionada de fs. 7/8 existe verosimilitud respecto de los dichos del actor; y siendo así la madre no podía ignorar que la paternidad podía estar teñida de cierta duda y sin embargo no trató de disiparla; por el contrario -según el accionante- afirmó reiteradamente que él era el padre, ocultando según sus dichos esa realidad que años después exteriorizó, llevándolo así al reconocimiento de la menor y al equívoco o al menos incertidumbre -respecto de la verdadera identidad- en que la niña, al parecer ha vivido hasta el día de hoy.

          Por su parte, la niña tenía y tiene derecho a conocer su realidad biológica, a conocer su identidad y desarrollarse en función de ella desde su nacimiento, con los vínculos familiares, afectivos, de contención y materiales acordes a su verdadera sangre; en otras palabras, no era cuestión de darle cualquier padre,  sino su verdadero padre. Y no fue éste -al parecer- el camino tomado por la progenitora (arts. 7 y 8, Conv. Dchos. del Niño; 11,  ley 26061).

          A ello  se suma en el caso puntual, la actitud materna que lejos de ser diligente en la defensa de los intereses de su hija, ha dejado pasar los plazos procesales para contestar demanda colocándola en un verdadero estado de indefensión (ver f. 37).

          Así las cosas, entiendo prudente, máxime las particulares circunstancias de la causa, designar a la niña N. un tutor especial que la represente  a los fines de que adopte la defensa de sus atributos esenciales como el relacionado a su personalidad (art. 109, CCyC).

          Y como la niña debe necesariamente intervenir, por tratarse de un litisconsorcio pasivo necesario (art.  89, cód. proc.), corresponde se dé ahora el traslado de demanda que debió disponerse si hubiera participado en el proceso con tal representación desde el inicio de la causa (arts. 18 CN y 15 Const. Prov. Bs. As.).

          Por eso el agravio acerca de la designación de tutor especial y el traslado de demanda conferido debe ser desestimado.

          2. En relación a la citación de la menor a audiencia, se resolvió tenerla presente para su oportunidad, por manera que la decisión en este aspecto no le causa agravio actual al recurrente, siendo en todo caso un tema que podrá articularse y debatirse en la oportunidad en que el sentenciante decida convocar a la menor a la audiencia (arg. arts. 254, 260 y concs., cód. proc.).

 

          3. Sin perjuicio de lo anterior, siendo que el tutor especial cumplirá el rol de sus progenitores (pues deberá poner de relieve en el expte. el interés superior del niño desde la mirada del adulto; art. 109, CCyC), para que la niña sea debidamente escuchada en el proceso y pueda hacer efectivos sus derechos teniendo en cuenta sus intereses individuales y personales, se advierte que no ha sido designado en autos abogado del niño, independientemente de la representación del tutor especial y de la promiscua del ministerio pupilar (arts. 8, Conv. Americana sobre Derechos Humanos, 12, Conv. Derechos del Niño, 27.c., ley 26061; art. 1, ley 14568 y art. 706, CCyC; ver Chaves Luna, Laura “El abogado del niño”, Tribunales Ediciones, 2015, pág. 93).

          TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

          1- Si, en cuanto es posible discurrir aquí y ahora (ver f. 37 ap. II; art. 266 cód. proc.),  el reconocedor de la filiación accionó  impugnando su paternidad extramatrimonial, los legitimados pasivos son la madre y la hija.

          En ese sentido, si pese a lo expresado a f. 9.I,  la demanda fue sustanciada sólo respecto de la madre (ver fs. 11.3 y 19/20), corresponde a esta altura integrar la litis (art. 89 cód. proc.).

          Es que la madre no pudo contestar la demanda en representación de su hija porque respecto de ésta la demanda lisa y llanamente  no fue sustanciada.

          2- Pero, ¿no puede la madre representar legalmente a la niña?

          Por de pronto, madre e hija integran un litisconsorcio pasivo necesario, lo que habla en principio de una suerte común en el proceso.

          Además, la madre –y no el demandante, que sí es adversario procesal de la niña- es quien debería estar ejerciendo la representación legal de su hija (arts. 358, 646.f y arg. arts. 2 y  641 incs. d y e CCyC).

          Así las cosas, no se advierte a priori una evidente o patente colisión de intereses que justifique la designación de un tutor especial para reemplazar a la madre (art. 109.a CCyC).  En línea con la prueba biológica preconstituida –fs. 7/8; allende el valor probatorio que quepa oportunamente adjudicarle- y con lo resuelto a f. 34, no veo que haya hasta aquí elementos para creer  que a la niña y a la madre no les interese en común determinar la verdadera filiación paternal de aquella, que acaso no sea la reconocida oportunamente por el demandante.

          Eso así sin perjuicio de la actuación que corresponda al ministerio pupilar (art. 103.a y art. 103.b.i CCyC) y de la necesaria designación oficiosa de un/a abogado/a de la niña (art. 706 CCyC; art. 27.c ley 26061; ley 14568).

          ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo  término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, hacer lugar parcialmente a la apelación, dejando sin efecto la designación de tutor especial.

          TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

          Hacer lugar parcialmente a la apelación, dejando sin efecto la designación de tutor especial.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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