Fecha de acuerdo: 26-03-2018

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                    

Libro: 49- / Registro: 70

                                                                    

Autos: “PARDO S.A.  C/ MORALES GRISELDA NOEMI S/COBRO EJECUTIVO”

Expte.: -90660-

                                                                              

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis  días del mes de marzo de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “PARDO S.A.  C/ MORALES GRISELDA NOEMI S/COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -90660-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 110, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es procedente la apelación de fs. 105/vta. contra el auto regulatorio de f. 104?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

          1. El apelante recurre los honorarios regulados a su favor a fs. 104 en tanto considera que deben fijarse en el mínimo de 7 Jus conforme  lo dispone la nueva ley arancelaria (14.967), vigente al momento de la regulación de primera instancia (v.fs.105/vta.).

 

          2.1. Ahora bien, como las tareas a  retribuir son las desarrolladas hasta la sentencia de trance y remate de fecha 26 de junio de 2017, y los honorarios han sido devengados durante la vigencia del d. ley 8904/77, de acuerdo al criterio sentado por  la SCBA en sentencia del 8 de noviembre de 2017, el cual comparto (I-73016 “Morcillo, Hugo Héctor c/ Provincia de Bs. As. s/ Inconst. decr.-ley 9020″; arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As. y 278 Cód. Proc.), corresponde fijar honorarios dentro de los parámetros establecidos por aquella normativa.

          Ello así, tal como lo dispuso el magistrado de la instancia de origen.

          En el fallo de mención, el Tribunal Cimero dijo al tiempo de regular honorarios estando ya vigente la ley 14967, que era “menester fijar un criterio para los casos en que, como en éste, la tarea profesional se llevó a cabo total o parcialmente durante la vigencia de la ley arancelaria hoy derogada.”

          Así,  respecto de un honorario devengado bajo la vigencia del d-ley 8904/77, pero a regularse al tiempo de estar sancionada la nueva ley arancelaria provincial, en alusión a las etapas del proceso cumplidas a la luz de dicho decreto indicó que “resulta necesario… discriminar aquellas (etapas) pasadas durante la vigencia del régimen anterior de las que se hicieron a partir de la operatividad del nuevo sistema” correspondiendo “dejar establecido que a los fines de la regulación de honorarios en este caso, en el que los trabajos se realizaron estando en vigor el decreto ley 8904/1977, habrán de utilizarse las pautas y la unidad arancelaria (ius) allí instituida, cuyo quantum el Tribunal fijó mediante el Acuerdo N° 3871, dictado el día 25 de octubre del corriente.”

          El fallo en cuestión es claro: si los trabajos se devengaron bajo el régimen derogado, éste será el aplicable.

          Tal postura constituye doctrina legal de acatamiento obligatorio  (arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As. y 278 Cód. Proc.).

          De tal suerte no le asiste razón al recurrente por ser el fallo traído doctrina legal del más Alto Tribunal de la Provincia (ver en sentido coincidente entre otros Cám. Civil y Comercial de Necochea sent. del 15-11-2017, “R, S.P.c/E., E. R. s/ alimentos”).

          2.2. Pero además se aprecia que el fallo de la SCBA se compadece con el criterio que intenta evitar una aplicación retroactiva de la nueva ley, susceptible de afectar derechos adquiridos (arts. 18 Const. Nac., 15 Const. Prov. Bs. As. y  7 CCyC).

          Tratándose de honorarios devengados bajo la vigencia de la ley derogada, estamos en presencia de una obligación personal entre profesional y cliente que se consolidó durante la vigencia de la ley anterior, restando sólo la cuantificación que no es más que un acto declarativo de un honorario ya devengado.

          No corresponde, pero tampoco sería prudente que el legislador hubiera impuesto que frente a cada acto procesal que el cliente realizara con asistencia letrada, el juez le asignara un valor pecuniario a ese trabajo, es decir a continuación de cada escrito presentado, le regulara honorarios al profesional por ese escrito. Por razones de buen orden procesal, la ley estatuyó momentos precisos para la cuantificación del honorario; pero que no hubiera cuantificación no significa que no hubiera un honorario devengado con un valor determinado según el acuerdo que pudieron profesional y cliente pactar o en su defecto regido por la normativa vigente a esa fecha; en ausencia de acuerdo, cada trabajo realizado bajo la vigencia del viejo  d-ley de honorarios devengó un honorario que se consumó con ese d-ley; en otras palabras juega la noción de consumo jurídico.

          Al respecto ha dicho la SCBA que “Cabe recordar que el art. 3 del Código Civil establece que las leyes se aplicarán a partir de su entrada en vigencia aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, es decir que consagra la aplicación inmediata de la ley nueva, que rige para los hechos que están in fieri o en curso de desarrollo al tiempo de su sanción; lo que no puede juzgarse de acuerdo con ella son las consecuencias ya consumadas de los hechos pasados, que quedan sujetas a la ley anterior, pues juega la noción de consumo jurídico (conf. C. 101.610, sent. del 30-IX-2009) (conf. SCBA C. 107.516, “Canio, Daniel Gustavo contra Seguro Metal Coop. de Seguros. Cumplimiento contractual”, sent. del 11 de julio de 2012 en Juba).

          Y la regulación de honorarios a lo más, puede ser una consecuencia, de hechos sucedidos y consumados en el pasado bajo el imperio o vigencia de la ley anterior, es decir el d-ley 8904/77. Como lo es la decisión que determina la responsabilidad por un accidente de tránsito acaecido bajo la vigencia del Código Civil Velezano, al cual hoy se le aplica, a los fines de determinar la responsabilidad del autor del hecho ilícito, el código derogado y no el CCyC; porque el hecho generador de responsabilidad se produjo y consumó en el pasado. Del mismo modo, en el caso, el hecho generador del honorario -el trabajo profesional- se realizó  y se consumó en el pasado, bajo la vigencia del d-ley derogado (art. 7 CCyC).

          Es que la regulación de honorarios es simplemente declarativa del derecho del letrado a cobrar la suma de dinero que por convenio o por la ley le correspondía, por ese preciso y particular trabajo realizado; la regulación sólo hace una mera traducción a números del valor de una  labor consumada y cerrada en un tiempo anterior.

          Y ello así, además en función de la relación jurídica que unía al cliente con su letrado que se generó y consumó justamente también en el pasado, como asimismo el devengamiento del honorario con cada acto que el letrado realizó; y según sea la época del mismo, si  bajo la vigencia del d-ley 8904/77 o la ley 14967, será de aplicación uno u otro ordenamiento.

          Es que no puede soslayarse que existe entre cliente y letrado una obligación de base contractual.

          La forma ideal de ese acuerdo de voluntades es la escrita, a fin de precisar el alcance de las obligaciones de una y otra parte, pero a falta de acuerdo escrito, ello no puede quitar validez al acuerdo informal, muchas veces verbal donde el letrado le anoticia al cliente cuál será su honorario profesional; y es de práctica, salvo que se pruebe lo contrario, que ello se conversó y acordó al momento de contratar los servicios (por escrito o verbalmente). 

          En suma, a la fecha de contratarse el trabajo, el letrado tenía una expectativa concreta de cobro y el cliente sabía el alcance de sus obligaciones; y esos fueron los términos del acuerdo. Modificar posteriormente ese sinalagma, afectaría derechos adquiridos (arts. 17 Const. Nac. y 7 CCyC). Esto hace que de haber contrato formal o informal se aplique el convenio; y en ausencia de acuerdo se aplique la ley vigente a la fecha en que cada labor profesional es realizada, pues esa esa ley es la que tuvieron o debieron tener en miras las partes en cada una de esas oportunidades (arts. 3 y 20 CC y 7 y 8 CCyC; ver fallo plenario de la Cámara Segunda de Apelaciones de La Plata, en particular votos de los Dres. Bermejo y López Muro del 30-11-2017 en autos “E.A., M.B. c/L.C.A. H. H. s/divorcio por presentación unilateral; Reg. 240; Folio 1594 en pág. de la SCBA “blogs de Cámaras” de la sala señalada).

 

          2.3. Entonces, dentro del marco normativo del d.ley mencionado, corresponde fijar como retribución a favor del abog. Gonzalez Cobo la suma equivalente a 4 Jus,a razón de $664 cada jus según lo dispuesto por el Acuerdo 3871  (arts. 22 y concs. del d.ley 8904/77;  conf. SCBA autos “Morcillo”, cit.).

          En suma  debe desestimarse el recurso interpuesto a fs. 105/vta.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

          En línea con lo expresado por el juez Sosa, aplicando el art. 7 párrafo 1° CCyC –ni siquiera mencionado por la SCBA en “Morcillo”- la ley nueva -14967- rige para la consecuencia –regulación de honorarios- de una relación jurídica existente -honorarios devengados- (art. 34.4 cód. proc.; para más, ver del mencionado magistrado, “Conflicto de leyes arancelarias en el tiempo. La decisión de la Suprema Corte Bonaerense”, en La Ley del 1/2/2018) (esta alzada, causa 89304, sent. del 12/03/2018, ‘Domínguez, Alfredo Luis c/ Genovese, Roberto Oscar y otros s/ cobro ejecutivo’, L. 49, Reg. 50).

          En suma, rige la ley arancelaria vigente al momento de la regulación. Por ello, en este caso en que la regulación es de fecha 29 de noviembre de 2017, corresponde la aplicación inmediata de la ley 14967,  que “excluye” (art. 1 ley 14967) la aplicación ultraactiva del derogado d.ley 8904/77.

          De consiguiente, admitiendo el recurso interpuesto, se regulan los honorarios del letrado Gonzalo González Cobo, de conformidad con lo pedido a fojas 103, en la suma de siete Jus, al valor fijado en el artículo 1 de la Ac. 3869 (arg. arts. 9 y 22 de la ley 14.967).

          VOTO POR LA AFIRMATIVA.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, estimar el recurso de apelación de fs. 105/vta., y en consecuencia regular honorarios del letrado Gonzalo González Cobo, en la suma de siete (7) Jus, al valor fijado en el artículo 1 del AC 3869 (arg. arts. 9 y 22 de la ley 14.967).

          TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION   EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

          Estimar el recurso de apelación de fs. 105/vta., y en consecuencia regular honorarios del letrado Gonzalo González Cobo, en la suma de siete (7) Jus.

          Regístrese. Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

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