Fecha de acuerdo: 21-03-2018

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                    

Libro: 49- / Registro: 69

                                                                    

Autos: “IBAÑEZ MARIANO ALBERTO Y OTRO/A  C/ DYPROM SA S/ QUIEBRA(PEQUEÑA)”

Expte.: -90658-

                                                                    

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiún  días del mes de marzo de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “IBAÑEZ MARIANO ALBERTO Y OTRO/A  C/ DYPROM SA S/ QUIEBRA(PEQUEÑA)” (expte. nro. -90658-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 45, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la apelación de f. 37 contra la resolución de fs. 33/34?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          El estado de cesación de pagos debe ser demostrado “por cualquier hecho” que exteriorice que el deudor se encuentra imposibilitado de cumplir regularmente sus obligaciones (art. 78 párrafo 1° ley 24522). La ley concursal no exige, como prueba tasada, que deban existir varios hechos graves, precisos y concordantes, como si se tratara de una presunción judicial (art. 163.5 párrafo 2° cód. proc.): basta “cualquier” hecho.

          Así, la sentencia condenatoria firme e incumplida es suficiente  hecho revelador del estado de cesación de pagos (art. 79.1 ley 24522), que no ha desvirtuado la accionada ni alegando ni demostrando estar “in bonis” (art. 84 ley 24522). Agrego que no es admisible enrostrar al acreedor que en etapa de ejecución de sentencia no embargó bienes, si ni siquiera ofreció aquí algún bien a embargo (art. 34.5.d cód. proc.).

          VOTO QUE SÍ.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

          Corresponde revocar la resolución apelada, debiendo el juzgado dar curso al pedido de quiebra (art. 84 párrafo 2° ley 24522).

          TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Revocar la resolución apelada, debiendo el juzgado dar curso al pedido de quiebra.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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