Fecha de acuerdo: 08-03-2018

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                    

Libro: 49- / Registro: 38

                                                                    

Autos: “SORIA PABLO ALFREDO  C/ ARRIARAN CLAUDIA MARISA S/ COBRO EJECUTIVO”

Expte.: -90620-

                                                                              

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los siete  días del mes de marzo de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SORIA PABLO ALFREDO  C/ ARRIARAN CLAUDIA MARISA S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -90620-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 77, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es procedente la apelación de fs. 68/vta. contra la regulación de f. 67?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

          a- El profesional considera exiguos los honorarios regulados a su favor por las tareas desempeñadas hasta la sentencia de trance y remate de  fs. 52/vta..

          De la inteligencia del escrito surge que el profesional si bien solicita el mínimo de 4 jus que contenía el d. ley 8904/77,  los pretende a razón de $972 cada jus fijado en concordancia con la aplicación de la ley 14.967 (v. fs.68/vta. puntos II y II.2.).

          b- Ahora bien, los honorarios fueron  devengados durante la vigencia del d.ley 8904/77, por  lo que de acuerdo a la doctrina  legal del Alto Tribunal del 8 de noviembre de 2017  a la que adhiero (I-73016 “Morcillo, Hugo Héctor c/ Provincia de Bs. As. s/ Inconst. decr.-ley 9020″; arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As. y 278 Cód. Proc.), corresponde fijar honorarios dentro de los parámetros establecidos por aquella normativa.

          Con la aplicación de la misma, los  4 jus equivalen a $2656 en tanto han sido fijados a razón de $664 cada jus mediante  el Ac. 3871 de fecha 25 de octubre de 2017, de manera que los honorarios regulados por el juzgado en $2776 no resultan bajos  y por lo tanto deben ser confirmados  (art. 34.4. cpcc.).

          ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

          La jueza de la instancia anterior, entendió que la circunstancia de haberse consolidado el derecho a la regulación con anterioridad a la vigencia de la ley 14.967, debían fijarse los estipendios aplicando la normativa derogada.

          En esa línea insistió en que las consecuencias ya consumadas de los hechos pasados no podían juzgarse conforme al nuevo precepto sin agravio al derecho de propiedad.

          Frente a tales argumentos, si para el apelante aún bajo el régimen del decreto los honorarios eran insuficientes porque debían fijarse en un mínimo de cuatro Jus, según el artículo 22 de esa norma arancelaria, pero tomando esa unidad a razón de $ 972 cada una, como ese proceder significaba aplicar su valor de acuerdo a lo establecido en la ley 14976, al menos debió controvertir aquellas argumentaciones del juzgador para intentar someter el caso a las reglas de esta última legislación (arg. art. 260 del Cód. Proc.).

          Sin este desarrollo, consentido que el supuesto quedaba sometido al decreto ley 8904/77, el valor del Jus no pudo ser sino el establecido por la Suprema Corte para ese régimen ($ 664) que el Acuerdo 3871 diferenció de aquel determinado para cuando resultara aplicable la nueva ley de aranceles.

          Y si se toma tal valor, es claro que cuatro Jus, arroja una cantidad menor a los  $ 2.776 regulados ($ 664 x 4= $ 2.656).

          Por ello el recurso debe desestimarse.

          ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          1-  Es facultad, y no carga ni sujeción, fundar la apelación en materia de honorarios de abogados (art. 57 d.ley 8904/77; art. 57 ley 14967).

          Pero cuando existe una fundamentación y es esmerada –como en el caso a fs. 68/vta.-, tratándose de una cuestión patrimonial y por respeto a la libre voluntad del apelante,  en principio no cabe ir ni más acá ni más allá de esa fundamentación: sin ser más papista que el Papa, en cuestiones finalmente de dinero,  la cámara no puede saber mejor que el apelante qué es lo que éste lo agravia .

          ¿Por qué digo eso?

          Porque, por ejemplo,  si los honorarios de Noblia  fueran bajos en función de la ley 14967, habiendo expresado prolijos agravios sólo dentro del marco del d.ley 8904/77, no podría hacerse  lugar a su apelación para incrementarlos aplicando aquella ley,   de la que el abogado renegó pues pudo invocar ese agravio expresa, clara y concretamente,  y no lo hizo (arts. 34.4 y 266 cód. proc.). Reclamar 4 Jus según el d.ley 8904/77 pero según el valor dado por la SCBA al jus de la ley 14967 no alcanza como agravio expreso, claro y concreto en pos de la aplicación global –y no fragmentada- de esta ley.

          Por eso, adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

 

          2- Obiter dictum, para honrar el esfuerzo argumentativo desplegado en la resolución apelada, sostengo en síntesis que:

          a- lo que da el derecho a la regulación de honorarios no es la ley de honorarios vigente mientras se devengan,  sino el devengamiento mismo –aunque no hubiera ley de honorarios durante el devengamiento-,   el cual requiere de una posterior cuantificación si no hubiera acuerdo a tal fin;

          b- los honorarios  se devengan  a causa de la labor profesional (art. 726 CCyC), pero la regulación judicial es una consecuencia del previo devengamiento: si el honorario se devengó durante el d.ley 8904/77 pero si la regulación –que es su consecuencia necesaria en defecto de acuerdo- sucede bajo la vigencia de la ley 14967, según el art. 7° párrafo 1° CCyC la nueva ley es aplicable para la regulación.

          Desarrollaré los fundamentos de esas conclusiones.

 

          2.1. El servicio profesional del abogado hace existir su crédito por honorarios. A  medida que el abogado va realizando  su tarea profesional, se van devengando simultáneamente sus honorarios; una vez finalizada la labor profesional, se habrá devengado todo el honorario profesional.

          Para que el honorario se devengue no hace falta ninguna ley de honorarios. V.gr. la mediación y el arbitraje devengaban honorarios antes de la ley 14967, pese a que el d.ley 8904/77 no hacía referencia expresa y específica a la labor profesional desplegada en el marco de esos métodos de resolución alternativa de conflictos.  Por ejemplo,  supongamos que no hubiera ninguna ley de honorarios y que el abogado efectivamente realizara tareas propias de su profesión.  Sin duda existiría el crédito del abogado por honorarios (art. 1251 Código Civil y Comercial –en adelante CCyC-) y, en defecto de acuerdo entre interesados,  su monto debería ser fijado de alguna manera razonable por el juez (arts. 3 y 1255 párrafo 1° CCyC).

          La ley de honorarios carece de toda influencia en la existencia del crédito por honorarios: esa existencia sucede con el devengamiento a través de la actuación profesional, sin o con ley de honorarios y, en este caso,  diga lo que diga la ley de honorarios.

          Toda obligación es una relación jurídica  (art. 724 CCyC), así que el crédito por honorarios devengados obviamente también lo es.

          2.2. Si la ley de honorarios carece de toda influencia en el devengamiento del crédito por honorarios, ¿para qué sirve?

          Sirve para la determinación del monto dinerario del crédito por honorarios devengados. Es que la obligación de pagar honorarios devengados es de dar cierta cantidad de dinero determinable (art. 765 CCyC).

          ¿Determinable cómo? Esa determinación del monto dinerario del crédito por honorarios devengados puede ser realizada por acuerdo válido entre los interesados o por regulación judicial.

 

          2.3. La regulación judicial es  consecuencia del previo devengamiento de honorarios.

          A diferencia del acuerdo de honorarios que puede ser incluso anterior al devengamiento (art. 3 párrafo 2° ley 14967), la determinación del monto de los honorarios  por regulación judicial es necesariamente  posterior a la efectiva realización de la tarea por el abogado: primero el abogado cumple su labor devengando los honorarios (art. 15.c ley 14967; ver también  arts. 11, 14 párrafo 1° parte 2ª y 55 último párrafo ley 14967),  y recién luego el juez puede determinar el monto del crédito por honorarios devengados.

          La determinación del monto del crédito por honorarios por vía de regulación judicial  es, entonces,  una consecuencia del previo devengamiento de honorarios, es decir, es una consecuencia de la previa existencia del crédito por honorarios, o sea, es una consecuencia de una relación jurídica preexistente.

          Además, si la determinación del monto del crédito por honorarios no acontece por acuerdo válido entre interesados, la regulación judicial es una consecuencia de una relación jurídica preexistente que se torna  necesaria  a los fines de esa determinación.

          En síntesis, los honorarios devengados constituyen una relación jurídica obligacional  preexistente a la regulación judicial y, en defecto de acuerdo válido,  la regulación judicial es una consecuencia necesaria para determinar el monto de esa relación jurídica obligacional preexistente.

 

          2.4. No es lo mismo:

          a- que una ley arancelaria esté vigente  durante el devengamiento de los honorarios,  y que luego,  aunque antes de la regulación  judicial de los honorarios devengados, entre en vigencia una ley arancelaria diferente.

          b- que una ley de honorarios esté vigente  durante el devengamiento de los honorarios y al momento de la regulación judicial de los honorarios devengados, y que luego,   aunque  antes de la firmeza de los honorarios regulados judicialmente, entre en vigencia una ley arancelaria diferente;

          c-  que una  ley arancelaria esté vigente  durante el devengamiento de los honorarios, al momento de la regulación judicial de los honorarios devengados  y hasta el momento de la firmeza de los honorarios regulados judicialmente, y que, luego de la firmeza, entre en vigencia una ley arancelaria diferente.

          Corresponde tratar por separado esa diferentes hipótesis.

          Pero, ¿bajo qué marco legal?

          El texto original del art. 61 de la ley 14967  se hacía cargo de la relación intertemporal entre el d.ley 8904/77 y la ley 14967, pero si el veto  del poder ejecutivo inhabilitó el texto de ese precepto, ¿de dónde extraer los criterios para delimitar esa relación?

          Del art. 7 del CCyC.

            Para la hipótesis a- (única que interesa en el caso),  si la regulación de honorarios es una consecuencia necesaria –para determinar el monto- de una relación jurídica existente –los honorarios devengados-, rige la ley vigente al momento de la consecuencia, es decir, al momento de la regulación.

          Por fin, aunque en la resolución apelada no se menciona el caso “Morcillo” de la SCBA, nótese que en él no se menciona para nada el art. 7 del CCyC.

            ASÍ LO VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, desestimar la apelación de fs. 68/vta..

          TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo,  habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

          Desestimar la apelación de fs. 68/vta..

          Regístrese. Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

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