Fecha de acuerdo: 08-03-2018

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

Juzgado de origen: Juzgado de Adolfo Alsina

                                                                    

Libro: 49- / Registro: 39

                                                                    

Autos: “D.D.M. C/ V.A.R. S/ EJECUCION DE ALIMENTOS”

Expte.: -90586-

                                                                    

 En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los ocho  días del mes de marzo de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “D.D.M. C/ V.A.R. S/ EJECUCION DE ALIMENTOS” (expte. nro. -90586-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 78, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la apelación de f. 21 contra la resolución de f. 20?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

          1- La parte actora  afirma que el alimentante es propietario de un automotor, el cual, por razones que desconoce, se encuentra a nombre de otra persona; desde esa base, pide el embargo del vehículo “independientemente de quien resulta titular dominial … en el Registro de la Propiedad Automotor” (f. 10, párrafos 1°, 2° y 3°; f. 19 ap. 2).

 

          2- Siendo la inscripción constitutiva, el titular registral es el dueño (arts. 2, 20 y concs. d.ley 6582/58; arts. 1892 y 1893 CCyC).

          Si el alimentante no es el dueño, la cosa no es garantía de su alegada deuda (arts. 242 y 743 CCyC), y no puede ser embargado el derecho real de dominio sobre ella.

          Ciertamente, con salvaguarda del debido proceso, podría oportunamente resolverse que, más allá de la apariencia formal, el dueño real del rodado es el alimentante (arts. 333, 338 y concs. CCy). A eso apunta lo meramente expuesto recién a f. 24 párrafos 2° y 3°, lo cual, sea como fuere, como no fue sometido al conocimiento del juez de 1ª instancia excede los límites de la competencia actual de esta cámara (art. 266 cód. proc.).

          Obiter dictum,  si por ventura el alimentante fuera comprador por boleto, una vez eso demostrado legalmente podrían acaso embargarse los derechos personales y acciones emanados de él (arg. art. 209.3 cód. proc.; arts. 242 y 743 cits.),   o, por vía de acción subrogatoria, podría eventualmente reclamarse al vendedor la realización de la transferencia para poder así embargar el derecho real de dominio (art. 739 y sgtes. CCyC).

          ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Corresponde desestimar la apelación de f. 21 contra la resolución de f. 20.

          TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Desestimar la apelación de f. 21 contra la resolución de f. 20.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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