Fecha de acuerdo: 23-02-2018

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                  

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                    

Libro: 49- / Registro: 19

                                                                    

Autos: “PARDO S.A C/ BARRIOS NORBERTO IRINEO S/ COBRO EJECUTIVO”

Expte.: -90596-

                                                                              

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintitrés  días del mes de febrero de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “PARDO S.A C/ BARRIOS NORBERTO IRINEO S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -90596-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 78, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria de fs. 73/74 contra la resolución de f. 72?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          1.1. Tiene ya dicho esta alzada que de acuerdo al principio de preclusión procesal, “…si la resolución motivo de apelación no es más que la reiteración de otra u otras anteriores que se encuentran firmes, el recurso deviene inadmisible (12-10-95, “Recurso de Queja: “Bco. Inerfinanzas S.A. s/ Concurso Especial en Nazar Anchorena, M.E. s/ Quiebra” s/ Recurso de queja”, L. 24, Reg. 217, con remisión a Morello – Sosa – Berizonce, “Códigos…” t. III pág. 132; también esta cámara “DESYP S.A. c/ Dalceggio, Pablo Antonio s/ Nulidad de contrato” Expte.: -87891- Libro: 42- / Registro: 431, sent. del 21-12-2011).

          1.2. Vayamos al caso: la jueza a quo indicó a f. 70 los trámites que la parte actora debía realizar previo a la publicación de edictos.

          Dicha decisión no fue motivo de recurso, encontrándose por ende firme.

          Así, ante la nueva presentación de fs. 71/vta. lo resuelto a f. 72 es reiteración de lo antes dicho a f. 70 que se encuentra firme.

          De tal suerte, la revocatoria interpuesta es inadmisible.

 

          2. A mayor abundamiento, la parte actora pretende, invocando los principios de celeridad y economía procesal, tener por cumplidas las diligencias previas a la notificación por edictos, alegando haber agotado los trámites en razón de la diligencia realizada al Sintys “Sistema de Identificación Nacional Tributario y Social (ver fs. 61/62).

          Pero de la lectura de contestación del referido oficio, el mismo Consejo manifiesta que no puede certificar la calidad, veracidad y exactitud de los datos, que para mayor seguridad, podrán ser requeridos a los responsables de las bases de origen (ver f. 61).

          No hay certeza entonces respecto de los domicilios que este organismo pueda informar que tengan entidad suficiente para apartarse de lo normado por el código procesal, ni que sus bases de datos sean las mismas de los organismos allí mencionados (arts. 681 cód. proc.; 18 de la Const. Nac.; 15 Const. Prov. Bs. As.).

          De todos modos no soslayo que también se ha dado un domicilio del accionado en la Provincia de Chaco y no hay constancia de haber intentado notificarlo allí (ver f. 62).

          VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

          1-  Como corolario del principio de preclusión, es inadmisible la apelación subsidiaria de f. 73 vta. III contra la resolución de f. 72, porque esta última no hace más que reiterar o mantener  la no recurrida resolución de f.  70 (cfme. esta cámara, entre varios precedentes, “BANCO DE OLAVARRIA S.A. c/ ESCOBAR, JORGE OSCAR  s/  Cobro  Ejecutivo – Embargo Preventivo”, del 16/12/1999, lib. 28 reg. 248).

          Y si se interpretara que el cuestionamiento de f. 71/vta. contra la resolución de f. 70 importó recurso de reposición, entonces la resolución de f. 72 hizo ejecutoria y no es susceptible de apelación (art. 241 cód. proc.).

 

          2- A mayor abundamiento, bajo las circunstancias del caso, de todos modos el embate sería infundado.

          Fue la propia parte ejecutante la que sostuvo haber “…cumplido acabadamente todas las diligencias que prevén los arts. 145, 681 y cctes. del CPCC…” (f. 69), de modo que no puede agraviarse de la resolución que le manda oficiar a policía, correos y secretaría electoral conforme el art. 681 CPCC, si –contra lo afirmado a f. 69- no surge de autos que en verdad hubiera cumplido acabadamente con todas esas diligencias.  El único de los trámites enderezado a esas diligencias,  el oficio a la policía de J.J. Paso,  quedó trunco en su itinerario (ver fs. 44/48).

          Por otro lado, no indica la apelante qué reglamentación autorizaría puntual y específicamente a reemplazar las diligencias del art. 681 CPCC –que, insisto, afirmó inexactamente haber cumplido- por un pedido de informes al SINTyS  (arts. 34.4,  375  y 34.5.b cód.proc.); y, a todo evento, no es seguro que este pedido cumpla acabadamente la finalidad de aquellas diligencias, considerando lo informado en el anteúltimo párrafo de f. 61 (art. 169 párrafo 3° cód. proc.).

          Comoquiera que fuese,  precisamente del informe del SINTyS surge que, con base en el padrón electoral, el accionado se domiciliaría en el Chaco (f. 62), lo que refuerza cuanto menos la necesidad de cumplir la orden de oficiar a la secretaría electoral (art. 34.5.b cód. proc.).

          VOTO TAMBIÉN QUE NO.

 

 

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Corresponde declarar inadmisible la apelación subsidiaria de f. 73 vta. III contra la resolución de f. 72.

          TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Declarar inadmisible la apelación subsidiaria de f. 73 vta. III contra la resolución de f. 72.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Carlos A. Lettieri no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

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