Fecha de acuerdo: 05-02-2018

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen 

                                                                     

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                    

Libro: 49- / Registro: 2

                                                                    

Autos: “A.L.C. C/ F.G.S. S/ INCIDENTE”

Expte.: -90575-

                                                                              

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los seis  días del mes de febrero de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “A.L.C. C/ F.G.S. S/ INCIDENTE” (expte. nro. -90575-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 22, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es   procedente   la   apelación  de  fs. 18/vta. contra la resolución de f. 16?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          El actor al presentar su demanda acumuló objetivamente dos pretensiones:  a- cuidado personal y derecho y deber de comunicación b- atribución del hogar conyugal (fs. 11vta. pto. 4 y 12 pto. 5 ; art. 87 cód. proc.).

          Pero, para que proceda la acumulación objetiva de pretensiones deben corresponder todas a la competencia del mismo juez (art. 87.2).

          La pretensión de atribución del hogar conyugal en los términos del art. 526 del CCyC escapa a la competencia de la justicia de paz letrada, ya que no se encuentra contemplada en el elenco de cuestiones detalladas en el art. 61 apartado II de la ley 5827, quedando encuadrada en la competencia del juzgado de familia según el art. 827.x del Cód. Proc. (arts. 526 y 718 Cód. Cic. y Com.; art. 827.x Cód. Proc.; ver sentencias del 14-06-2017, D., M.F c/ M., A.G s/ Atribución de la vivienda familiar”, L.48 R.177; 15-02-2017, “C., C.E. c/ S., J.O. s/ Materia a categorizar”, L.48 R.18).

          Entonces, siendo que por razones de conexidad es apropiado que las cuestiones sean decididas por un único juez, para mantener la acumulación de f. 24 vta. pto. 4, no queda más alternativa que entienda en la causa el juez que resulta competente en ambas pretensiones, en el caso, el de familia.

          Por manera que, en función de la continencia de la causa, el juez de paz no sólo debió declarase incompetente en la pretensión de atribución del hogar, sino respecto de todas las pretensiones, siendo ésta la única forma que un único juez -el de familia- pueda entender en todas (arg. a símili art. 3.3 d.ley 9229/79 texto según ley 10571).

          ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Corresponde estimar parcialmente la   apelación  de  fs. 18/vta. contra la resolución de f. 16.

          TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Estimar parcialmente la   apelación  de  fs. 18/vta. contra la resolución de f. 16.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Carlos A. Lettieri no firma la presente por hallarse en uso de licencia.

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