Fecha de acuerdo: 05-02-2018

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen            

                                                                       

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                    

Libro: 49- / Registro: 1

                                                                    

Autos: “LL.M.K. C/  S.M.S. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”

Expte.: -90577-

                                                                              

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los seis  días del mes de febrero de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “LL.M.K. C/  S.M.S. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -90577-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 86, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 30 contra la resolución de fojas 7/8?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

          1. Ya tiene dicho esta cámara que aun ante la sola denuncia de violencia familiar el juez puede dictar las medidas que sean efectivas para hacer frente a la problemática denunciada, pero con la menor extensión, intensidad y alcance posibles.

          Serán medidas que tendrán como finalidad evitar la repetición de la hipotética violencia y habrán de privilegiar como recaudo la existencia de peligro de daño quizá irreparable en la demora, quedando en segundo plano el requisito de la verosimilitud del derecho. Todo ello mientras se investiga y se adoptan luego las medidas que mejor correspondan.

          Se trata, entonces, aunque no se hubieran así calificado en la decisión recurrida, de medidas pre o sub-cautelares, pues en materia de protección contra la violencia familiar las que se adopten luego de la investigación, serán de índole cautelar (arg. art. 13 ley 12569). Se ha dicho con respecto a la ley 24417 (igual vale para la jurisdicción local): “Vale destacar, una vez más, que el objeto de la ley es la protección familiar y que, por ende, no hay cautelares a dictar, toda vez que el proceso mismo es una cautela. Por ello entendemos que -conceptualmente- es desacertado señalar, como lo hace la ley en el art. 4, que el juez puede adoptar medidas cautelares pues, a diferencia de los restantes procesos de conocimiento, no existe una pretensión principal que deba ser garantizada a través de una cautelar, sino que por el contrario en esos procesos existe una única pretensión: la cautelar. Por tal razón, cuando un juez “ordena la exclusión del autor” (art. 4 inc. a), “prohibe su acceso” (art. 4 inc. b), “ordena el reintegro al domicilio de quien ha debido salir del mismo” (art. 4 inc. c), en realidad lo que está haciendo es atender al único pedido que motivó el inicio del proceso” (VERDAGUER, ALEJANDRO y RODRIGUEZ PRADA, LAURA “La ley 24417 de protección contra la violencia familiar como proceso urgente”, en semanario JA del 19/3/97, p. 10; cit. por PEYRANO en “Reformulación de la teoría de las medidas cautelares: tutela de urgencia. Medidas autosatisfactivas”, en Jurisprudencia Argentina 1997-II-934; ver también Sosa, Toribio E. “Medidas pre o subcautelares en materia de violencia familiar”, ejemplar de Rev. La Ley, 25-4-2005; esta cámara sent. del 29-3-2005 en autos “F. M. A. c/  M. E. M. s/  Violencia Familiar. Incidente Recurso Apelación” L. 34. R. 51.) (conf. esta cámara “B. G. I. s/ denuncia sobre presunta violencia familiar”, sent. del 14-5-2013, Lib. 44, reg. 122 , entre otras).

          ¿Qué sustento jurídico tendrían esas medidas pre o subcautelares?

          Justamente la garantía constitucional de una tutela judicial efectiva, que en el orden local consagra explícitamente el artículo 15 de la Constitución bonaerense.

          Para dar vida a esa garantía los jueces cuentan con un poder cautelar genérico más allá del reglamentado o disciplinado en las leyes de procedimiento, que permite adoptar todas aquellas medidas necesarias, que se correspondan con las circunstancias fácticas del caso, tendientes a resguardar el objeto y la finalidad del proceso, aunque no sean las mismas que hubieran sido peticionadas (arts. 204 y 232 cód. proc.; ver Oroz, Miguel H.E. “La admisión de las medidas precautelares en el proceso administrativo bonaerense”, en La Ley Bs. As. 2004 pág. 262); ver esta cámara  fallo cit. supra).

          De todos modos, a esta altura del trámite, el que se encuentra en la etapa de recopilación de los elementos probatorios ordenados a fs. 7vta./8 y 58vta., ya se ha incorporado a la causa el informe de f. 23 del G.A.D., el que si bien se agregó con posterioridad al dictado de la medida cuestionada, no puede ser soslayado, como tampoco lo hace el apelante en una porción del mismo (ver memorial fs. 67vta./68); allí ha sido en parte ratificado prima facie el relato de la actora en cuanto a ciertos trastornos y situación laboral del denunciado, quien debido a los mismos ha perdido -al decir del informe- definitivamente su capacidad operativa como agente policial (arts. 401 y 384, cód. proc.); tampoco está demás decir que el accionado no desconoce la situación laboral denunciada y las particulares circunstancias que la rodearon, sólo indica que son propias del año 2010 (ver f. 66, último párrafo; arg. art. 421, proemio, cód. proc.) pero no hay elementos que indiquen que esas circunstancias a la fecha se hubiera modificado (art. 384, cód. proc.).

          Desde otro ángulo, si los presentes hubieran tenido por objeto -como afirma el recurrente- obstaculizar el vínculo paterno-filial con su hija menor O., tal situación y su derecho de defensa, como el interés superior de la niña tienen chance de ser salvaguardados a través de la causa a la que se hace referencia a f. 66 vta. iniciada por el denunciado.

          2. En cuanto a los agravios referidos a los defectos de procedimientos posteriores a la resolución apelada, como la omisión de citación de las partes, se trata de cuestiones que exceden el marco de la apelación bajo examen y deben ser propuestas ante la jueza de origen (arg. art. 242 cód. proc.).

          3. Por ello, con los elementos actualmente incorporados al proceso, corresponde desestimar la apelación de f. 30 contra la resolución de fojas 7/8, con costas al apelante vencido (art. 69 cód. proc.), y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 dec-ley 8904/77).

          ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

          El apelante admite que, con sustento en la garantía constitucional de una tutela judicial efectiva (art. 15 Const.Bs.As.), privilegiando la existencia de peligro de daño irreparable por sobre la verosimilitud, con la sola denuncia de violencia familiar pueden adoptarse medidas para hacer frente a la problemática denunciada, pero con la menor extensión, intensidad y alcance posibles (fs. 66 vta. último párrafo y 67 caput).  Cuestiona las medidas apeladas, por entender que le impiden en forma armoniosa ejercer específicamente el derecho de comunicación con su hija (fs. 65 vta. párrafo 2° y  67 párrafo 1°).

          Si el apelante admite que cabe alguna medida, pero nada más cuestiona las decididas y no postula otras a cambio a su entender interinamente más razonables, su crítica es insuficiente (arts. 260 y 261 cód. proc.).

          Además:

          a- no es ajeno el apelante a la carga de probar la –por él aducida- falsedad de la denuncia (art. 710 CCyC);

          b-  una adecuada comunicación con su hija, compatibilizándola con las medidas apeladas o dejando a éstas sin efecto,  puede ser determinada en este mismo proceso o incluso en la causa  específica que ha iniciado y que  menciona a f. 66 vta. (art. 555 y sgtes. CCyC; arg. art. 7.i ley 12569 y art. 202 cód. proc.);

          c- puede solicitar al juzgado que disponga lo necesario no sólo para dar curso a los arts. 7, 8 y 11 de la ley 12569 sino a toda otra diligencia que estime corresponder,  con lo cual podrá procurar que se supere el alegado  estado de inactividad  (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

          VOTO TAMBIÉN QUE NO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Corresponde desestimar la apelación de f. 30 contra la resolución de fojas 7/8, con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios.

          TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Adhiero al voto que antecede (art. 266 cód. proc.).

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Desestimar la apelación de f. 30 contra la resolución de fojas 7/8, con costas al apelante vencido, y diferimiento de la resolución sobre honorarios.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Carlos A. Lettieri no firma la presente por hallarse en uso de licencia.

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.