Fecha de acuerdo: 05-12-2017

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                    

Libro: 48- / Registro: 410

                                                                    

Autos: “N.G. C/ M.M.D. S/ ALIMENTOS”

Expte.: -90511-

                                                                              

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cinco  días del mes de diciembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “N.G. C/ M.M.D. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -90511-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 96, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 79 contra la resolución de fs.70/72?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          1- Teniendo ahora a la vista la causa “N., G. N. c/ M., M. D. s/ Alimentos” del juzgado de Paz Letrado de Guaminí (ver f. 93, arts. 706 párrafo 1| y 709 párrafo 1° CCyC), constituiría un exceso ritual manifiesto, incompatible con una tutela judicial efectiva,  mantener la desestimación de la excepción de litispendencia computando el incumplimiento del art. 347 inc. 2° y último párrafo (art. 706 párrafo 1° CCyC; art. 15 Const.Pcia.Bs. As.).

          No obstante, la excepción es de todas formas infundada ya que, cuando la demanda fue instaurada aquí (el 17/11/2016, ver fs. 1 y 10 vta.),  esa causa no estaba pendiente sino que estaba terminada en virtud del acuerdo homologado del 17/3/2016 (allí, fs. 49/vta.; art. 309 cód. proc.).

 

          2- No obstante,  la pre-existencia de ese otro proceso  hace que éste no deba tramitar como originario juicio de alimentos, sino como incidente de aumento (art. 647 cód. proc.), lo cual cambia el espacio para el derecho de defensa del accionado (art. 34.5.d cód.proc.).

          Por eso, aprovechando la suspensión del trámite dispuesta a f. 48, parece recomendable reconducir las actuaciones dándoles curso como incidente y comenzándolo con un traslado al accionado según el art. 180 CPCC (art. 706 párrafo 1° e inc. a CCyC; art. 34.5 caput cód. proc.;  ver de mi autoría “La reingeniería procesal y la reconducción de las postulaciones”, en “La acción preventiva en el Código Civil y Comercial de la Nación”, Ed. Rubinzal-Culzoni, Bs.As., 2016, pág. 579).

          VOTO QUE NO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Corresponde desestimar la apelación de f. 79 contra la resolución de fs.70/72, con costas al apelante infructuoso (arts. 69 y 77 párrafo 2° cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

          TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

           Desestimar la apelación de f. 79 contra la resolución de fs.70/72, con costas al apelante infructuoso, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios .

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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