Fecha de Acuerdo: 21-11-2017

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                    

Libro: 48- / Registro: 384

                                                                    

Autos: “H.M.M. Y H.V.A. S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS”

Expte.: -90529-

                                                                              

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiún  días del mes de noviembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “H., M.M. Y H.V.A. S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS” (expte. nro. -90529-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 182, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación de f. 158 contra la sentencia de fs. 147/148 vta.?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

          A fin de poder tramitar su divorcio, los cónyuges solicitaron beneficio de litigar sin gastos, el cual fue otorgado a la esposa pero no al marido. Éste apela.

 

          2- El apelante inquiere sobre qué criterio usó el juzgado para otorgar a una de los solicitantes el beneficio y denegarlo al otro. Pues bien, la sentencia distinguió entre la situación del marido (camionero, sus sueldos,  posesión de un automóvil año 2016, vacaciones, salidas a comer afuera y diversas actitudes procesales, fs. 148/vta.) y la de la mujer (doméstica, sin vacaciones ni salidas a comer, al cuidado de un hijo con discapacidad, etc., ver f. 148 vta. párrafo 2°). No hay  ninguna crítica concreta y razonada sobre aspectos de hecho y prueba que pudiera  persuadir acerca de una real equivalencia de ambas situaciones, o de la inexistencia de situaciones sustancialmente diferentes, de modo que, si merecido para H., también el beneficio debería serlo para H. (arts. 260, 261 y 384 cód. proc.).

          Más allá de la comparación con Herrera, enfocando en soledad el estado de cosas con relación a H., tampoco con su crítica convence acerca de que su situación no le permita afrontar los gastos del juicio de divorcio,  cuya estimación cuantitativa tampoco ensaya. No indica el apelante  concretamente de qué elementos de convicción -no valorados o apreciados erróneamente por el juzgado-  pudiera surgir  que sus medios de vida, restados los gastos del proceso de divorcio, ya no  le permitirían contar con los recursos mínimos indispensables para su subsistencia (arts. 260, 261, 78 y 81 párrafo 2° cód. proc.).

          Por eso, sin perjuicio de lo reglado en el art. 82 párrafo 2° CPCC, corresponde ahora desestimar el recurso de apelación de f. 158 contra la sentencia de fs. 147/148 vta., con costas al apelante infructuoso (art. 77 párrafo 2° cód. proc.).

          ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

          Corresponde desestimar el recurso de apelación de f. 158 contra la sentencia de fs. 147/148 vta., con costas al apelante y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

          TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION   EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Desestimar el recurso de apelación de f. 158 contra la sentencia de fs. 147/148 vta., con costas al apelante y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.