Fecha de Acuerdo: 21-11-2017

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

Juzgado de origen: Juzgado de Familia n° 1

                                                                    

Libro: 48- / Registro: 383

                                                                    

Autos: “S.N.E.  C/ C.M.E. S/ REINTEGRO DE HIJOS”

Expte.: -90521-

                                                                              

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiún  días del mes de noviembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “S.N.E. C/ C.M.E. S/ REINTEGRO DE HIJOS” (expte. nro. -90521-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 133, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿se ajusta a derecho la sentencia de fs. 102/103 vta.?

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Según copia de fs. 100/vta. el Juzgado de Paz de Coronel Suárez se declaró competente para entender en estas actuaciones, lo cual fue puesto en conocimiento del Juzgado de Familia de Trenque Lauquen antes de que este emitiera la sentencia de fs. 102/103 vta. (ver fs. 101/vta.).

          El juzgado local ignoró completamente la declaración del juzgado de paz y, al emitir sentencia,  nada dijo expresamente sobre esa cuestión; desde luego, al emitir sentencia  tácitamente declaró ser competente. Para peor, en vez de remitir la causa al juzgado de paz requirente, dispuso su archivo.

          El vicio es patente: si se consideraba competente, el juzgado de familia debía entablar contienda positiva de competencia y suspender el trámite no dictando sentencia, sin perjuicio de medidas urgentes (art. 12 cód. proc.).

          Por ende, la emisión de la  sentencia incurrió en atentado, esto es,  importó ejercer una competencia  que debía reputarse legalmente suspendida debido al cuestionamiento de otro juzgado (ver lo dispuesto por el juzgado de paz a f. 100 vta. anteúltimo párrafo;  esta cámara “AGROPECUARIA EL SILAJE S.R.L. C/ ALDUNCIN” 27/11/2012 lib. 43 reg. 427); esa  competencia, ya ejercida prematuramente para emitir la sentencia apelada,   podría  corresponder al otro juzgado,  de prosperar su cuestionamiento.

          Así es que, para evitar más y mayores nulidades,  corresponde dejar sin efecto por prematura la sentencia apelada y encomendar al juzgado apelado que defina lo atinente a la competencia que le ha sido objetada (ver fs. 100 vta. anteúltimo párrafo y 101/vta. ap. II; arts. 4, 34.5.b., 169 párrafo 2°, 172 y concs. cód. proc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Corresponde dejar sin efecto por prematura la sentencia apelada y encomendar al juzgado apelado que defina lo atinente a la competencia que le ha sido objetada.

          TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Dejar sin efecto por prematura la sentencia apelada y encomendar al juzgado apelado que defina lo atinente a la competencia que le ha sido objetada.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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