Fecha de Acuerdo: 08-11-2017

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

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Libro:48- / Registro: 365

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Autos: “S.M D.L.A. C/ B.G.M. S/ ALIMENTOS”

Expte.: -90512-

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          TRENQUE LAUQUEN, 8 de noviembre de 2017.

          AUTOS Y VISTOS: la apelación de fojas 89/vta. contra la resolución de foja 88.

          CONSIDERANDO: Se emitió sentencia homologatoria a fojas 51/vta. y se impusieron las costas en el orden causado.

          La actora fue patrocinada por la abogada Gabriela Hegel, designada de conformidad con lo prescripto en el artículo 91 de la ley 5827 (ref. por el art. 10 de la ley 10571; fs. 2, 7/9). Y se le regularon honorarios a foja 66.

          Por lo demás, la base regulatoria (monto del juicio) fue propuesta en la suma de $ 258.883,63 por la abogada del demandado (fs. 59, 63). La cual fue consentida por el interesado (f. 72).

          Los honorarios de la abogada Cintia Belén Echeverría fueron regulados a foja 88. El demandado fue notificado de los mismos en su domicilio real (fs. 94/95 vta.) y también la actora (fs. 96/97vta.).

          La abogada del demandado dedujo contra la regulación de honorarios recurso de reposición con apelación en subsidio (fs. 89/vta.). Pero se elevaron los autos a esta alzada sin que el primero haya sido tratado ni el segundo concedido (fs. 90, 92, 98, 99/100).

          No obstante, toda vez que la vía idónea para recurrir de los honorarios regulados es la apelación contemplada en el artículo 57 de la ley 14.967 y ésta ha sido articulada en término, cabe concederla en esta instancia, aplicando el principio de economía procesal (arts. 34.5.b y e., arg. art. 271 del Cód. Proc.; esta alzada, sent. del 09/12/2010, ‘Cantero, Dardo Alejandro s/ Quiebra pedida por Banco Bansud S.A.’, L. 41 Reg. 431).

          Los antecedentes del proceso, muestran que se demandó por alimentos al demandado (fs. 8/9vta.). Se convocó a audiencia para el  1 de septiembre de 2016 a las 11:30 horas (fs. 9/vta.), pero el demandado –notificado de la misma (fs. 24/25)-, no concurrió (fs. 31/vta.).

          Se fijó otra audiencia para el 19 de octubre a las 9:30 (f. 31). El 7 de septiembre, el accionado presentó un escrito justificando la inasistencia anterior y contestando la demanda (fs. 40/42vta.). Quedó supeditada a las resultas de la audiencia (f. 43).

          Con anterioridad a la fecha de esa convocatoria, el 7 de octubre de 2016, las partes presentaron un convenio de alimentos, cuidado personal y derecho de comunicación (fs. 46/48vta.). Y previa vista al asesor, se homologa a foja 51 (art. 15 inc. a y b de la ley 14.967).

          Como puede verse, las tareas realizadas por la abogada apelante, consistieron en la contestación de la demanda y en el acuerdo realizado en conjunto con la contraparte, al que se arribó casi inmediatamente. En este sentido, las pautas a tener en cuenta para regular sus honorarios se corresponden con los incisos a, e y j del artículo 16 de la ley 14.967 (arg. art. 15 c de la misma ley).

          Teniendo en cuenta las tareas computables, corresponde aplicar una alícuota del 15% (art. 16.g y 16 antepenúltimo párrafo y 21 de la ley 14.967), con más una reducción del 50% de esa escala por haber arribado a un acuerdo extrajudicial (art. 9.II inciso 10, ley citada), debiendo adicionar bajo las circunstancias del caso (contestación de demanda, fs.40/43)  un 20% de lo anterior (art. 28 última parte, ley 14.967). La cuenta sería, entonces: base $ 258.883,63 x 15% x 50% x (+ 20%), lo que arroja la suma de $ 23.299,52  equivalentes a 23,97  (arts. 15.d., 16.g, 16 antepenúltimo párrafo, 28 última parte y concs.  de la ley 14.967).

          Por ello la Cámara RESUELVE:

          Estimar el recurso de fojas 89/vta. y elevar los honorarios regulados a favor de la abogada Cintia Belén Echeverría a la suma equivalente a 23,97  jus (art. 15.d de la ley 14.967).

          Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente a primera instancia (arts. 54 y 57 de la ley 14.967).

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