Fecha del Acuerdo: 24-10-2017

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                    

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 1

                                                                                 

Libro: 48- / Registro: 341

                                                                                 

Autos: “CLUB UNION DEPORTIVA DE TRES LOMAS  C/ SIERRA RAUL ADALBERTO S/EJECUCION DE SENTENCIA”

Expte.: -90417-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticuatro  días del mes de octubre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CLUB UNION DEPORTIVA DE TRES LOMAS  C/ SIERRA RAUL ADALBERTO S/EJECUCION DE SENTENCIA” (expte. nro. -90417-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 225, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la apelación de f. 209 contra la resolución de fs. 205/206 vta.?

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

            Habiendo ya publicación de edictos, la subasta fue definitivamente suspendida debido a un acuerdo entre las partes ejecutante y ejecutada (fs. 183/vta.).

            Así, no habiéndose realizado el remate por motivos no imputables al martillero, corresponde la determinación de sus honorarios (arts. 57 y 58 ley 10973).

            En principio, la base pecuniaria para esa determinación, es la valuación fiscal del inmueble; en el caso, dos tercios de éste, toda vez que esa fracción fue la única sacada a remate (ver f. 130; art. 57 ley cit.).

            Viéndolo así, salvedad hecha de los dos tercios, no está mal la base recogida por el juzgado (ver informe a f. 184).

            No obstante, al momento de realizar la regulación y trabajando sobre la alícuota, si  el juzgado lo estimase fundadamente corresponder podrá tener en cuenta diversas circunstancias (v.gr.  la significación económica del pleito, los honorarios de otros profesionales, etc.) a fin de evitar en su caso una evidente e injustificada retribución a favor del martillero (arg. arts. 3 y 1255 párrafo 2° CCyC). A todo evento, los interesados dispondrán de la chance de recurrir el honorario que se regule.

            En suma, corresponde estimar la apelación sólo en cuanto a la limitación de la base pecuniaria a dos tercios de la valuación fiscal (art. 34.4 cód. proc.).

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

            Corresponde hacer lugar a la apelación de f. 209 contra la resolución de fs. 205/206 vta. sólo en cuanto a la limitación de la base pecuniaria a dos tercios de la valuación fiscal.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION   EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Hacer lugar a la apelación de f. 209 contra la resolución de fs. 205/206 vta. sólo en cuanto a la limitación de la base pecuniaria a dos tercios de la valuación fiscal.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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