Fecha del Acuerdo: 24-10-2017

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                    

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 2

                                                                                 

Libro: 48- / Registro: 340

                                                                                 

Autos: “H., E.E.S/ ··INHABILITACION”

Expte.: -90489-

                                                                                            

  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticuatro  días del mes de octubre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “H., E.E. S/ ··INHABILITACION” (expte. nro. -90489-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 898, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la apelación de f. 845 contra la resolución de f. 842?

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

            1- Por la razón que fuese,  es evidente y no es materia de discusión que la causante está alojada en el geriátrico municipal (ver v.gr. f. 419.II), no por razón de edad (es clase 1961, ver f. 765), sino de salud mental.

            Es cierto que le compete al concejo deliberante reglamentar la instalación y el funcionamiento de establecimientos sanitarios y asistenciales, y de servicios públicos y todo otro de interés general en el partido, “…en la medida que no se opongan a las normas que al respecto dicte la Provincia.”  (art. 27.9 d.ley 6769/58).

            Pero la Provincia, a través de la ley 14580,  ha adherido a la ley 26657, que establece la protección de los derechos de los ciudadanos que padecen problemas de salud mental y garantiza el acceso a los servicios que la promueven y la protegen (art. 1). El art. 8 de la ley 14580 determina, además,  que las obras sociales y las empresas de medicina prepaga que desarrollan sus actividades en la Provincia de Buenos Aires, deberán incluir en su menú prestacional los servicios garantizados por la ley.

            ¿Y cuáles son los servicios garantizados por la ley? A la pregunta responde el art. 7.a de la ley 26657: “El Estado reconoce a las personas con padecimiento mental los siguientes derechos: a) Derecho a recibir atención sanitaria y social integral y humanizada, a partir del acceso gratuito, igualitario y equitativo a las prestaciones e insumos necesarios, con el objeto de asegurar la recuperación y preservación de su salud;…”.

            A falta de toda precisión ausente en los agravios (arts. 260, 261 y 266 cód. proc.), interpreto que si el municipio pretende cobrar el servicio de alojamiento a la causante y no, en cambio, en su caso, a la obra social, infringe los principios de  integralidad  y de gratuidad indicados en el art. 7.a. de la ley 26657, a la que la Provincia ha adherido (ley 14580) y a todo lo cual una ordenanza no puede contradecir (art. 27.9 d.ley 6769/58).

 

            2- Sin perjuicio de lo anterior, cabe recomendar al juzgado que forme piezas separadas para las diferentes cuestiones que deban ser debatidas, ya que la promiscuidad de actuaciones no hace más que entorpecer su estudio (arg. arts. 34.5. proemio y 177 cód.proc.).

            VOTO QUE NO

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

            Corresponde desestimar la apelación de f. 845 contra la resolución de f. 842, con costas a la parte apelante infructuosa (art. 69 cód.proc.) y diferimiento ahora de la decisión sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Desestimar la apelación de f. 845 contra la resolución de f. 842, con costas a la parte apelante infructuosa  y diferimiento ahora de la decisión sobre honorarios.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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