Fecha del Acuerdo: 18-10-2017

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                    

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 1

                                                                                 

Libro: 48- / Registro: 338

                                                                                 

Autos: “BANCO DE LA PROVINCIA DE BS.AS. C/ LATINI DE GUASTELLA, BLANCA Y OTROS S/ ··COBRO DE PESOS”

Expte.: -90332-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciocho  días del mes de octubre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO DE LA PROVINCIA DE BS.AS. C/ LATINI DE GUASTELLA, BLANCA Y OTROS S/ ··COBRO DE PESOS” (expte. nro. -90332-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 467, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 400 vta. II contra los honorarios regulados a fs. 398/vta.?

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

            1- Son elevados los honorarios regulados hasta la sentencia de fs. 133/134, ya que se trató de un proceso ordinario sin las etapas 2ª y 3ª (ver fs. 15, 108, 116 y 131; art. 357 cód.  proc.; art. 28.a d.ley 8904/77).

            Por lo tanto, partiendo de una alícuota del 18% -usada por el juzgado hasta la sentencia pero computando erróneamente todas las etapas del proceso hasta la sentencia-,  resulta que, para sólo una etapa,  cabe un 6%; este porcentaje, dividido entre los 4 abogados del banco manteniendo las mismas proporciones adjudicadas a f. 398,  brinda los siguientes resultados: Zaragozano y Lahitte, 2,33% a cada uno; Elorriaga y Segura, 0,66% a cada una. Eso hace los siguientes honorarios: Zaragozano y Lahitte, $  12.756 respectivamente (base x 2,33%); Elorriaga y Segura, $ 3.613 respectivamente (base x  0,66%).

 

            2- Por las tareas posteriores a la sentencia de fs. 133/134, hay que hacer una distinción:

            a- las  atinentes al  monto de la liquidación -incidencia de fs. 216/219 y fs. 222/224 vta.,  resuelta a fs. 250/252 con costas al banco ejecutante-,  fueron objeto de regulación de honorarios a f. 451, sin suscitar apelación (ver fs. 452 y sgtes.);

            b- para las restantes tareas, propias del trámite de ejecución de sentencia, el protagonista fue el apoderado del banco, abogado  Mitre (ver v.gr. fs. 185/vta., 193, 195, 211, 238/239, 257, 282, 306, 313/vta., 321, 345, 350, etc.); Segura sólo pidió aclaratoria e hizo algunas cédulas (fs. 135, 137/140, 145/151, 153/158, 160 y 174/176). Bisio, abogado patrocinante de los accionados, fuera de la incidencia referida recién en a-, intervino esencialmente en las gestiones tendientes al pago voluntario para evitar la continuación de la ejecución forzada (ver a partir de fs. 265/vta.).

            Me voy a ocupar en lo que sigue a las tareas aludidas recién en b-.

            Vamos a la situación del letrado Mitre. Como la ejecución forzada no fue completada, no es dable aplicar el art. 41 del d.ley 8904/77, sino el art. 28 último párrafo de esa normativa (cfme. esta cámara en “MUTUAL SOCIOS Y ADHERENTES CLUB ESTUDIANTES UNIDOS C/ ECHEVERRIA GUILLERMO ESTEBAN S/ COBRO EJECUTIVO” 18/8/2015 lib. 46 reg. 243). Por eso, parecería razonable compensar su tarea trunca en la ejecución forzada con un 16,5% de los honorarios de los abogados del banco hasta la sentencia. O sea, $ 5.420 (hon. 1ª inst. x 16,5%).

            En el caso de Segura, por su labor posterior a la sentencia, un 10% del tercio del art. 28 último párrafo del d.ley 8904/77 no parece excesivo. Vale decir, $ 985 (hon. 1ª inst. x 3,3%).

            Finalmente, para Bisio, un 70% de lo regulado para Mitre y para Segura –esto es, $ 4.483,50-  habría sido proporcionado (arts. 16 y 26 párrafo 2° d.ley 8904/77), mas los $ 6.569,64 regulados a f. 500 no pueden ser modificados ya que no fueron apelados por altos (ver f. 400 vta. II; arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

 

            3- La martillera Lurbé, designada para realizar la subasta judicial del inmueble indicado a f. 321, aceptó la función (f. 329), presentó un presupuesto de gastos (fs. 321/vta.) y pidió/retiró libranza judicial para hacer esos gastos (fs. 340/vta.). Atento el convenio de cancelación de fs. 363/vta., no llegó hasta la publicación de edictos. Así las cosas, amerita un 1% sobre la valuación fiscal (art. 57 ley 10973 texto según ley 14085). Tomando la última valuación disponible en autos ($ 95288, año 2009; fs. 308, 321 y 350), un 1° asciende a $ 953, al menos a valores vigentes en 2009 (art. 34.4 cód. proc.).

 

            4- En síntesis, corresponde estimar el recurso de apelación de f. 400 vta. II y reducir los honorarios apelados a las cifras remarcadas en los considerandos 1-, 2- y 3-.

            VOTO QUE SÍ

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

            Corresponde estimar el recurso de apelación de f. 400 vta. II y reducir los honorarios apelados a las cifras remarcadas en los considerandos 1-, 2- y 3-.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION   LA JUEZA SCELZO  DIJO:

            Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Etimar el recurso de apelación de f. 400 vta. II y reducir los honorarios apelados a las cifras remarcadas en los considerandos 1-, 2- y 3-.

            Regístrese.  Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 135.12 CPCC, 54 y 57 d-ley 8904/77).

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