Fecha del Acuerdo: 17-10-2017

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                    

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                 

Libro: 46- / Registro: 78

                                                                                 

Autos: “ADOBATTO ALEJANDRO C/ DANDLEN HECTOR CARLOS S/ COBRO EJECUTIVO”

Expte.: -89347-

                                                                                              En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete  días del mes de octubre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ADOBATTO ALEJANDRO C/ DANDLEN HECTOR CARLOS S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -89347-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 123, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es procedente la apelación de f. 108 contra la sentencia de fs. 104/105?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            1.   A fs. 104/105 la jueza resuelve rechazar la excepción de inhabilidad de título y mandar llevar adelante la ejecución.

            Para ello argumenta que como no se acreditó que los títulos traídos a ejecución hubieran resultado de una operación financiera o crédito para el consumo, o de una relación de consumo de servicio financiero, queda descartada la misma. Y que el cuestionamiento referido a la suscripción del documento en blanco excede el reducido marco del presente trámite ejecutivo.

            Esta decisión es apelada a f. 108, y al fundarla a fs. 110/111 vta. el recurrente insiste en que se trató de una relación de consumo, que se acredita con el boleto de compraventa acompañado. Además agrega que el boleto no indica la tasa de interés, el costo financiero de la operación, ni el sistema de amortización de capital y la cancelación de intereses, lo cual nulifican el contrato (v. fs. 111 2do. párrafo).

 

            2. Veamos: la cuestión referida a si en el caso se trata de una relación de consumo comprendida por la ley 24240 ya fue resuelto por este tribunal a fojas 91/92 vta. al revocar la sentencia de primera instancia que había admitido la excepción de incompetencia; descartándose la aplicación de la mentada normativa.

            Allí se concluyó que en base al boleto de compraventa aportado por el demandado no puede inferirse que la actora tuviera la calidad de proveedor para que resulte aplicable la ley de defensa al consumidor, y por ende hacerse exigibles los recaudos del artículo 36 de la ley 24240 para contar -sólo así- con un título hábil; ni que tampoco puede sustentarse la calidad de proveedor que exige la ley en su artículo 2, en la falta de respuesta del actor a la excepción de incompetencia opuesta.

            En cuanto a la nulidad del contrato de compraventa que traería aparejada la nulidad del pagaré en ejecución, el planteo se refiere a la causa de la obligación, excediéndose en consecuencia el  estrecho marco de este proceso ejecutivo (art. 542 inc. 4º y 551 cód. proc.) sin que se adviertan circunstancias que habiliten hacer excepción a la regla.

            Por último, en referencia al abuso de firma en blanco también se trata de un planteo que excede el espacio de debate posible en un juicio ejecutivo (arts. 315 CCyC; 542.4 y 551 cód. proc.; arts. 11 y 88 d-ley 5965/63).

            Por ello, corresponde desestimar la apelación de f. 108 contra la resolución de fs.104/105, con costas al apelante vencido (art. 556 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios (art. 31 y 51 dec-ley 8904/77).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

            1- En esencia, los agravios orbitan en derredor de tres aspectos:

            a- el valor del silencio del ejecutante;

            b- la compraventa como contrato de consumo;

            c- el llenado del pagaré con abuso de firma en blanco.

 

            2- Si el –no tan liso y llano, ver fs. 41, 43, 45, 46/47, 49/50, 51/vta. y 57/58 vta.-   silencio del ejecutante debe llevar a tener por auténtico el instrumento privado de f. 36,  no debe sino que nada más puede conducirlo a tener por ciertos los hechos alegados como fundamento de la excepción opuesta (arts. 540 párrafo 3° y 354.1 cód.proc.).

            Una cosa es tener por auténtico el documento que da forma  a la compraventa –hasta allí, el juez debe- y otra diferente es el hecho de que esa compraventa sea un contrato de consumo –aquí, el juez puede entenderlo así-.

            Pero, ¿por qué debería seguirse ese sendero posible pero no obligatorio en función del silencio del ejecutante?

            En el memorial –que abaliza los límites de la competencia de la cámara, art. 266 cód.proc.-,  el ejecutado señala un solo hecho y no inequívoco,  lo cual es insuficiente para  presumir habitualidad del actor como proveedor y, con ello, es no bastante  para creer que la compraventa del caso es un contrato de consumo: el uso de un formulario tipo (art. 163.5 párrafo 2° cód. proc.). Si bien se mira, ese formulario carece de todo signo que lo ligue de antemano al vendedor (ej. algún membrete) y no deja de ser un papel común que pudo conseguirse para la ocasión de muchas formas (art. 384 cód. proc.).

            Dado que  la carga de la prueba sobre los hechos  la tiene el ejecutado, el uso de un formulario tipo, por lo expuesto,  no alcanza para tenerla por satisfecha a los fines de considerar que la compraventa del caso es un contrato de consumo (art. 547 cód. proc.).

            No comprobado el contrato de consumo, se cae la pretensa nulidad por falta de algunas cláusulas y consecuentemente se derrumba la derivada nulidad del pagaré  (f. 111 párrafo 3°).

 

            3- Voy a conceder, hipotéticamente, que el pagaré de f. 5 se enmarca en la compraventa de f. 36.

            En ese contexto, los pagos parciales invocados (f. 38) importan el reconocimiento de la deuda contractual (arts. 718 CC y 733 CCyC), cuyo importe actual –dijo el ejecutado- no está determinado  (f. 38 anteúltimo párrafo).

            El importe actual de la deuda contractual reconocida bien puede ser el que surge del pagaré que se ejecuta, ya que ninguno de  los recibos de fs. 33/35 –en los que, dicho sea de paso,  el ejecutado no intentó sustentar ninguna excepción de pago-  contiene concreta imputación a él.

            Es más, si el segmento de la deuda documentada en el pagaré hubiera sido pagado, el ejecutado no habría tenido necesidad de recalar en la supuesta prescripción que se habría operado si –según su concepción- el ejecutante no lo hubiera llenado con una fecha de vencimiento posterior a la acordada (f. 38 vta.).  A todo evento, si la fecha real acordada para el vencimiento del pagaré hubiera sido otra anterior y si en función de esa fecha la prescripción se hubiera operado antes de entablarse la demanda, para ser consecuente con su tesis –no con la del ejecutante, obvio-    el ejecutado habría tenido que completar su coraza defensiva articulando efectivamente excepción de prescripción, lo que no hizo. No se ha sostenido que la fecha infiel consignada por  el ejecutante  tenga virtualidad para  invalidar la verdadera convenida en el marco contractual cuya consideración ha reivindicado el ejecutado.

            En suma, no hay vestigio de haberse cancelado específicamente el pagaré,  si hubiera sido pagado no habría sido necesaria la alegación de prescripción y, por fin,  no  se adujo prescripción en función de la fecha de vencimiento real según el ejecutado (arts. 34.4, 384 y 547 cód. proc.).

            VOTO QUE NO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

            Corresponde,  habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, desestimar la apelación de f. 108 contra la sentencia de fs.104/105, con costas al apelante vencido (art. 556 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios (art. 31 y 51 dec-ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

            Desestimar la apelación de f. 108 contra la sentencia de fs.104/105, con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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