Fecha del Acuerdo: 10-10-2017

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                    

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                 

Libro: 46- / Registro: 77

                                                                                 

Autos: “DI LORETTO, EDUARDO ISRAEL C/ BARBERO, JOSE ALBERTO S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES Y COMERCIALES”

Expte.: -90422-

                                                                                              En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diez  días del mes de octubre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “DI LORETTO, EDUARDO ISRAEL C/ BARBERO, JOSE ALBERTO S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES Y COMERCIALES” (expte. nro. -90422-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 412, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la apelación de f. 385 contra la sentencia de fs. 378/382?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

       1- Al liquidarse la sociedad de hecho, mediante convenio del 6/4/1999  Barbero se obligó a entregar a Di Loretto diversos efectos (absol. a posic. 1 a 8, fs. 137 y 139). Di Loretto sostuvo que Barbero no le entregó nada (tenor de la posic. 9, f. 137)  y éste  respondió que cumplió según recibo ahora agregado a fs. 284/285.

       Al contestar el traslado del referido recibo, Di Loretto negó la autenticidad de las firmas a él atribuidas (f. 132); en esa ocasión, ninguna otra circunstancia llamó su atención más que la /para él- falsedad de las firmas.

       Sin embargo, tres meses después de agregada  la prueba pericial caligráfica según la cual las firmas son en verdad  auténticas de Di Loretto (f. 167), éste admitió que eran suyas (f. 173 anteúltimo párrafo) pero  que medió abuso al ser recortados y llenados  formularios bancarios suscriptos en blanco (f. 173 vta.). La idea sería que Barbero llevaba los papeles de la sociedad, que le hizo firmar en blanco esos formularios, que no los presentó al banco, que los recortó para sacar la parte superior continente de la mención “BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA” y que los llenó como quiso fraguando el recibo (ver IPP 17-00-005191-08, fs. 78 vta. y 79)..

 

       2- Reconocida la autenticidad del recibo de fs. 284/285, pasó a tener el valor probatorio de un instrumento público (arts.  1031, 1028 y 1026 Código Civil), de modo que, para desarticularlo, no pudo bastar con la presentación /a todas luces asistemática, arg. art. 155 cód. proc.- del escrito de fs. 173/174, sino que debió terciar una redargución de falsedad que no se promovió (art. 993 CC y art. 393 cód. proc.; cfme. Bueres-Highton “Código Civil”, Ed. Hammurabi, Bs.As., 204, t. 2C, pág. 182).

       En vez de esa redargución, Di Loretto hizo una denuncia penal, que fue archivada mediante decisión ratificada por la fiscalía de cámaras, debido a la  falta de toda prueba bastante acerca de la materialidad típica de los hechos (IPP, fs. 155 y 167/168).

 

       3- Si, como lo admite Di Loretto, los formularios bancarios deben ser firmados necesariamente  “en el Banco de la Nación Argentina, ante funcionarios de la propia institución, quienes constatan que las firmas resulten auténticas por cuanto revisten el carácter de declaraciones de bienes necesarias para tomar créditos, refinanciaciones, etc.” (f. 173 vta. antepenúltimo párrafo), resulta que no surge de la causa penal ni se ha probado aquí cómo es que Barbero hubiera podido hacerse de ellos para luego abusarlos; y la carga probatoria incumbía a Di Loretto (arts. 1016 y 1019 CC).

       El hecho de que a la declaración de bienes firmada el 31/1/94 le falte la firma de Di Loretto (ver fs. 59 a 61 del anexo legajo bancario de la sociedad de hecho) no quiere decir que otros formularios iguales hubieran sido separadamente suscritos por Di Loretto, ni alcanza para explicar en todo caso -si así hubieran sido firmados por separado- cómo hubieran ido a parar a manos de Barbero (arts. 163.5 párrafo 2° y 375 cód. proc.). Además, las mencionadas declaraciones de bienes de fs. 59/61 del legajo bancario  son del 31/1/94 y el recibo de fs. 284/285 es del 17/9/1999 (o sea, en definitiva, posterior a la carta documento y a las actas notariales de fs. 61/65): para que Barbero hubiera podido conseguir  los formularios de declaración de bienes  sólo firmados por Di Loretto a los mismos fines que los que él firmó a fs. 59/61 del legajo bancario, debería haberlos conseguido cerca de la fecha en que el los presentó firmados sólo por él (cerca del 31/1/94), para entonces retenerlos en su poder cuando nada hacía entrever el fin de la sociedad y recién consumar el fraude más de 5 años después; no es una hipótesis verosímil y, en cualquier caso, no está avalada por probanza alguna (arts. 384 y 375 cód. proc.).

 

4- A todo evento, no son circunstancias que en forma inequívoca permitan desvirtuar el valor probatorio del recibo reconocido en su autenticidad:

a- el que se hubiera usado un formulario bancario recortado para extender el recibo: importa la firma del recibo y el cuerpo de escritura encima (art. 1028 CC), no el soporte empleado, que pudo ser ese o cualquier otro papel;

b-  que Barbero haya declarado que las columnas verticales del recibo fueron hechas a máquina (ver IPP f. 28 vta.), cuando en realidad estaban preimpresas: otra vez, importa la firma del recibo y el cuerpo de escritura encima (art. 1028 CC) y no si el soporte de papel estaba con o sin rayas verticales pre-impresas o hechas a máquina;

c- la distancia entre los renglones, pues no solo se altera en los segmentos referidos a la recepción del dinero y cuya alteración allí tampoco es notoriamente grosera (ver fs. 366 vta.);  esa distancia, lo mismo que la inclinación del texto en algunos sectores, por experiencia, puede deberse al estado y forma de uso de la máquina de escribir mecánica (art. 384 cód. proc.); no es creíble pensar en un indicio de evitamiento, cuando para no incurrir en él, para ganar espacio,  le bastaba al autor con suprimir alguno de los menos significativos bienes elencados; por otro lado, la objeción del interlineado sólo haría blanco en las menciones al recibo de dinero, pero no respecto de los demás bienes alistados, aspecto éste que entonces debería en el peor de los supuestos quedar incólume; y, por fin,  si “cada documento está escrito en un solo tiempo de escritura” (f. 369), no hay por qué creer en un primer llenado con los bienes alistados para luego, en dos huecos dejados vacíos, retomar más tarde el llenado con las menciones relativas a la entrega del dinero (arts. 384 y 474 cód. proc.).

 

5- Agrego que:

a-  no pudo establecerse una diferente fecha de escritura y de firma –lo que el juzgado había apreciado como relevante, f. 336 vta.  párrafo 4°-, dado que no hay superposición o entrecruzamiento físico entre ambas (ver f. 366 vta.; art. 474 cód. proc.);

b- hay  declaraciones testimoniales que, aunque por sí solas no habrían sido dirimentes,  acompañan la tesis de entrega de cosas y dinero parapetada en el recibo  (causa civil: atestaciones de Martín Miguel López -fs. 156/157-; Mario Emilio Módula –fs. 176/177-; IPP: versiones de Martín Miguel López a fs. 84/vta.,  de Mario Emilio Módula a fs. 87/vta. y de Leonor Argentina Alvarez a fs. 152/153); no son totalmente desmerecidas por las versiones de quienes no vieron a Di Loretto retirando cosas entregadas por Barbero, ni escucharon nada al respecto  (Ordóñez: resp. a amp. 2 y 3, f. 202 vta.; Oroz: resp. a amp. 3, f. 213 vta.) pues eso pudo haber sucedido sin que estos testigos necesariamente lo hubieran tenido que  percibir (arts. 384 y 456 cód. proc.).

 

6- En síntesis, juzgo que demandante no ha suministrado motivos suficientemente serios para descreer de la existencia del hecho extintivo tal y como ha sido adverado por el demandado, razón por la cual la sentencia apelada puede razonablemente ser revocada y desestimada la demanda (arts. 34.4 y 163.6 párrafo 1° cód. proc.).

VOTO QUE SI.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

        Corresponde estimar la apelación de f. 385 y, por ende, revocar  la sentencia de fs. 378/382, absolviendo a José Alberto Barbero de la demanda interpuesta en su contra por Eduardo Israel Di Loretto, con costas en ambas instancias al demandante vencido (arts. 274 y 68 cód. proc.), difiriendo aquí la decisión sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

             Estimar la apelación de f. 385 y, por ende, revocar  la sentencia de fs. 378/382, absolviendo a José Alberto Barbero de la demanda interpuesta en su contra por Eduardo Israel Di Loretto, con costas en ambas instancias al demandante vencido, difiriendo aquí la decisión sobre honorarios.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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