Fecha del Acuerdo: 12-9-2017.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor

                                                                                 

Libro: 48- / Registro: 295

                                                                                 

Autos: “”VAZQUEZ, GABRIELA S/ SUCESION AB INTESTATO”

Expte.: -90446-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los doce  días del mes de septiembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “”VAZQUEZ, GABRIELA S/ SUCESION AB INTESTATO” (expte. nro. -90446-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 108, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la apelación subsidiaria de fs. 86/87 vta. contra la resolución de f. 82?.

SEGUNDA:  ¿es fundada la apelación de f. 94 contra la resolución de f. 91

TERCERA:  ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

El mandamiento de posesión ordenado a f. 78 no tiene por finalidad desapoderar el ocupante, sino hacerle saber por cuenta de quiénes ha pasado a tener la cosa luego de fallecido el causante –según la versión expuesta a fs. 77/vta.-, acaso para permitirle saber a quién pagar los alquileres o con quién negociar la devolución de la cosa,  sin necesidad de juicio en ambos casos (art. 1923 CCyC).

VOTO QUE SÍ.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

A f. 90 el abogado pretende acreditar personería con el instrumento privado de fs. 89/vta., pero el juzgado le exigió escritura pública a f. 91 invocando el art. 47 CPCC.

La cuestión es semejante a la tratada por esta cámara en “Peña c/ Alda” (9/11/2016 lib. 47 reg. 331),  razón por la cual transcribiré parcialmente mi voto vertido allí:

“Según el art. 363 CCyC, el poder debe ser otorgado en la forma prescripta para el acto que el representante debe realizar.

            Por eso, si el acto procesal no requiere la forma de escritura pública (v.gr. una demanda, un recurso, etc.; art. 118 cód. proc.), el poder para realizarlo en nombre del mandante no requiere la forma de escritura pública.

            Esa es una modificación sustancial respecto del Código Civil, que en su art. 1184.7 determinaba que debían ser redactados en escritura pública los poderes generales o especiales que deban presentarse en juicio.”

            Se dirá que cualquier abogado podría decir que es mandatario sin serlo sólo presentando un instrumento privado con la  supuesta firma del mandante falsificada, pero actualmente también podría decir que es patrocinante sin serlo falsificando también la firma del patrocinado. Si así procediera incurriría en responsabilidad profesional y civil (art. 376 CCyC; art. 25 incs. 6 y 7 ley 5177).

Por otro lado, en ejercicio de sus atribuciones preventivas (arts. 1710 y 1713 CCyC; ;  art. 34.5 incs. b y d cód.proc.)  siempre podría el juez citar al supuesto mandante para que ratifique o rectifique si ha otorgado o no mandato al abogado que invoca ser mandatario en base a un instrumento privado, incluso advirtiéndole que su incomparecencia podría ser interpretada como ratificación tácita (arg. art. 1319 CCyC) .

HALLO QUE SÍ.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

A LA  TERCERA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde revocar las resoluciones de fs. 82 y 91 en cuanto han sido motivo de agravios (art. 34.4 cód. proc.).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Revocar las resoluciones de fs. 82 y 91 en cuanto han sido motivo de agravios (art. 34.4 cód. proc.).

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

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