Fecha del Acuerdo: 11-9-2017.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                 

Libro: 48- / Registro: 294

                                                                                 

Autos: “A., A. A.  C/ P., A. D. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY12569)”

Expte.: -90423-

                                                                                              En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los doce  días del mes de septiembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “A., A. A.  C/ P., A. D. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY12569)” (expte. nro. -90423-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 94, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 78 contra la resolución de fs. 77/vta.?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Ante la denuncia efectuada por la actora el 5 de mayo del corriente la jueza resolvió, entre otras medidas, que  P., por el término de 6 meses, deberá abstenerse de realizar cualquier acto de perturbación o intimidación contra la víctima en cualquier lugar en que ésta se encuentre y por cualquier medio, incluyéndose la vía telefónica e informática (v. fs. 5/6 pto. 5).

Esa decisión es notificada por oficio policial a la actora y también al demandado en la misma fecha en que fue dispuesta  (v. fs. 15/16). Posteriormente se presenta la actora y denuncia que P., realiza publicaciones en internet, teniendo algunas -a su juicio- contenido ofensivo y amenazante.

Pide que se lo intime a cesar en la publicación de fotos y/o mensajes que directa o indirectamente se refieran a su hijo, persona y/o familia (fs. 76/vta.).

La jueza hace saber que el delito de desobediencia es competencia de la justicia penal pudiendo en su caso la solicitante iniciar las acciones jurisdiccionales pertinentes por la vía procesal correspondiente (v. f. 77).

Esta decisión es apelada por la actora a f. 78, argumentando a fs. 84/86, en síntesis,  que lo solicitado fue una intimación bajo apercibimiento de dar intervención a la justicia penal, no la denuncia o pase a la justicia penal.

Aclara que fue así solicitado por considerar menos gravoso una nueva intimación, antes que pedir el pase a la justicia penal.

 

2. Veamos: si la denunciante cree que con las publicaciones se estaría infringiendo la orden judicial de fs. 5/6, tal como dijo la jueza de la instancia inicial, se encuentra en condiciones de hacer la correspondiente denuncia penal. Máxime que es quien cuenta con toda la información para hacerla y dar acabado detalle de ello; por este motivo no encuentro razón para revocar el decisorio en crisis.

De todos modos, sin perjuicio de lo anterior, tratándose la presente de una causa de violencia familiar, siendo que debe primar una justicia de acompañamiento en función del nuevo paradigma sentado por el Código Civil y Comercial, me permito sugerir que desde el juzgado se trabaje la causa a través del equipo interdisciplinario con que el mismo cuenta, a fin intentar poner un manto de calma a las partes y darles la contención necesaria para acordar un compás de espera hasta tanto se efectivice el estudio de ADN que al parecer se estaría gestionando a través de la Asesoría de Menores e Incapaces.

No dejo pasar que cuando la actora realizó manifestación en audiencia ante el juzgado, negó la existencia de hechos de violencia, dijo que P., no era violento ni con ella ni con el niño (ver fs. 8/vta.) y el denominado hostigamiento telefónico denunciado a f. 2vta. para ver a su presunto hijo sin contención -al parecer- de ninguna índole, frente a la negativa a poder verlo y los episodios posteriores, son hechos que bien pudieron y pueden ser trabajados por el equipo técnico del juzgado -al cual no parece que se le hubiera dado intervención- en el marco de la ley de violencia familiar a fin que las tensiones que hoy pudieran existir entre las partes no sobrepasen las propias y razonables de todo conflicto judicial donde está en juego el derecho a la identidad de un menor y el de su alegado padre a saber con certeza si lo es (arg. art. 7 inc. m y 7 bis. c, ley 12569).

Incluso si la ley prevé alimentos provisorios aun sin certeza de la paternidad, por qué no pensar también en visitas provisorias ante las mismas circunstancias, si no se detectara por el equipo interdisciplinario del juzgado riesgo  para el menor (arg. art. 586, CCyC). Pues si el ADN diera positivo, todo este tiempo de ausencia de contacto entre el niño y su progenitor, no sólo perjudica al padre, sino y fundamentalmente al niño (art. 709,, CCyC).

Así, entiendo corresponde mantener el decisorio en crisis, haciéndolo saber al Ministerio Pupilar (art. 103, CCyC).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

A fs. 5 vta./6 se ordenó a Á. D. P., abstenerse de realizar cualquier acto de perturbación o intimidación contra la víctima por cualquier medio incluso informático.

A fs. 21/74 la víctima acompañó evidencia documental sobre supuestos actos de perturbación por vía informática y pidió que se intime a Pérez a cesar de realizarlos, bajo apercibimiento de dar intervención a la justicia penal por el delito de desobediencia.

Los actos de perturbación por vía informática ya fueron prohibidos, de manera que no cabe intimar para que P., cese de hacerlos: intimar así es de alguna forma volver a prohibir lo mismo,  lo ya prohibido (arg. art. 7 bis párrafo 1° ley 12569).

Lo que sí cabe es determinar si P., infringió o no con los denunciados actos de fs. 21/74 esa prohibición de fs. 5 vta./6.

Si para la víctima los de fs. 21/74 fueron actos de perturbación posteriores a los que dieran motivo al inicio de la causa, bien pudo hacer la denuncia v.gr. por el delito de desobediencia. Pero como los especialmente señalados a fs. 85/vta. aps. VI y VII parecen prima facie constituir, al menos, actos de perturbación oportunamente prohibidos judicialmente, corresponde realizar esa denuncia de oficio (art. 71 CP; art. 287.1 CPP), sin perjuicio de otras medidas a que hubiere lugar a criterio del juzgado (v.gr. art. 7 caput, art. 7 bis 2ª parte y concs. ley 12569).

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Posean o no idoneidad para comportar actos de perturbación, en el sentido de aquellos que han sido vedados según lo ya resuelto en este proceso, con su presentación de fojas 76/vta, imágenes y textos de fojas 21/74 y la puntual reseña contenida en el memorial (fs. 84/vta.), A., dio a conocer en este juicio, hechos o actos con potencialidad para constituir delitos que den lugar a acción pública.

Con ese proceder, activó el deber que establece el segundo párrafo del artículo 6 de la ley 12.569 (texto según la ley 14.509), para el Juez o Jueza que haya prevenido de imponer de la situación al Juez o Jueza competente y al Ministerio Público, guardando reserva de identidad del denunciante.

Justamente, a ello apunta la misma apelante, con cierto apremio indicativo, en su memorial referido.

Por consiguiente, dentro del marco que se optó darle a la cuestión, se tornó obligatorio cumplir con la comunicación señalada, más allá de toda intimación previa.

Por ello, adhiero el voto en segundo término.

TAL MI VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, desestimar la apelación de f. 78, pero disponer la realización de oficio de denuncia penal sobre la base de los hechos señalados a fs. 85/vta. aps. VI y VII.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION   EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación de f. 78, pero disponer la realización de oficio de denuncia penal sobre la base de los hechos señalados a fs. 85/vta. aps. VI y VII.

Regístrese.  Ofíciese a los fines indicados supra, con copias certificadas de la presente y de las piezas procesales pertinentes a la UFI en turno. Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

 

 

 

 

 

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