Fecha del Acuerdo: 12-9-2017.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                 

Libro: 48- / Registro: 296

                                                                                 

Autos: “S., P. R. C/  G., A. R. S/ ALIMENTOS”

Expte.: -90438-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los doce  días del mes de septiembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “S., P. R. C/  G., A. R. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -90438-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 196, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación subsidiaria de fs. 184/186?

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            1. En la sentencia apelada, la jueza  de paz, decidió: (1)  que las partes cuantificaron la cuota alimentaria en el 19 % de los ingresos del demandado, una vez deducidos las cargas de ley (fs. 185, segundo párrafo; (2) que no corresponde incluir los rubros identificados como ‘licencias no gozadas’ ‘B Extra Lab.’ y ‘Ret. Esp. 30 años´ (fs. 185vta.3); (3) que respecto de determinación de la pensión a partir de abril de 2014, considerando que en mayo de 2015 el I.P.S. liquidó el beneficio retroactivamente a aquella fecha, promediando lo percibido la parte interesada debía discernir el monto exacto de la contribución alimentaria a abonarse por el lapso abril-agosto de 2014. Fijándose la corriente a partir de septiembre de ese año, sobre la totalidad de los ingresos del demandado en ese período (fs. 185vta.4 y 186 primer párrafo).

Apeló la actora. Y en su embate propuso los siguientes agravios: (1) que, por las razones que expone, la cuota debía calcularse sobre la totalidad de los haberes brutos que percibiera el demandado (fs. 187vta., primero a tercer párrafo); (2) que el cálculo habría de hacerse sobre el total de las sumas fueran o no remuneratorias, y en tal sentido los rubros por cese de la relación laboral, habrían de integrar el cómputo de la cuota (fs. 187vta.b y 188).

            2. El demandado opuso a esa queja de la actora, un planteo de deserción del recurso por entender que no constituía una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que se estimaron equivocadas, pues se limita a una mera discrepancia subjetiva. Por lo cual pidió la desestimación total del recurso (fs. 190/vta.).

            3. Pues bien, lo primero es manifestar que, contrariamente a lo que el demandado ha opinado, el recurso de la actora cumple con la técnica recursiva que indica el artículo 260 del Cód. Proc.. Y para comprobarlo basta confrontar los puntos de la expresión de agravios que se han resumido, con los contenidos respectivos del fallo.

Además, no debe perderse de vista que aún si alguna duda quedara sobre si el escrito en que se expresan los agravios reúne o no los requisitos para tenerlo por tal, habría que estar por la apertura de la segunda instancia. Se ha dicho que en la sustentación del recurso de apelación, el cumplimiento de sus requisitos debe ponderarse con tolerancia, mediante una interpretación amplia. Por manera que si la apelación cumple en cierta medida las exigencias del Cód. Proc., es discreto estimar que la carga procesal de fundar los agravios se ha satisfecho (CC0201, de La Plata, causa 115681 RSD 33/15, sent. del 31/03/2015, en Juba sumario B257845).

            4. Abordando ahora el primero de los agravios de la actora, puede adelantarse que no le asiste razón.

En efecto, lo  acordado por las partes a fs. 52, no se limitó a fijar la cuota alimentaria en el 19 % de las remuneraciones brutas que percibiere mensualmente el alimentante, sino que acompaño ese enunciado con un ejemplo: que la aplicación de ese porcentaje en la remuneración percibida en junio de 2013, que no podría ser sino la del mes anterior, la cifra debía ser de $ 1.492.

Y haciendo esa traducción numérica de lo expresado sobre la remuneración de este último mes –según la información de fojas 89– resulta que, para llegar a ese monto de 1.492 hay que aplicar el 19 % sólo sobre el sueldo básico, con el 3 % de antigüedad, el 1% de antigüedad y la ‘Bonif. Rem. No Bonif.’. Pues de la suma de esos rubros se obtienen  7.852,38 cuyo 19 % equivale a  1.491,95.

En ese sentido, y como la interpretación de ese acuerdo debe ser guiado por lo que las partes entendieron o pudieron entender obrando con cuidado y previsión, dando a las palabras la significación que mana del contexto en que se formularon, creo que cabe concluir que no puede sostenerse lo que la apelante sostiene al respecto (arg. art. 1198 y concs. del Código Civil; arg. arts. 1061, 1063 y 1064 del Código Civil y Comercial).

Por ello, debe desestimarse el recurso en ese plano, con el alcance dado.

            5. Despejado ese tema, lo que viene a continuación, es discernir si los rubros contemplados en la sentencia como base del cómputo de los alimentos, inherentes al cese de la relación laboral (identificados como ‘licencias no gozadas’ ‘B Extra Lab.’ y ‘Ret. Esp. 30 años´ (fs. 185vta.3), deben o no ser tenidos en cuenta a esos fines, tal como fue lo pactado por las partes (fs. 187/188.b).

Ciertamente que no, toda vez que si –como se ha dicho antes– lo acordado fue la aplicación de un porcentaje del 19 % sobre las remuneraciones mensuales brutas, no puede comprenderse dentro de lo que las partes entendieron, obrando con cuidado y previsión, aquellos montos que provienen de la desvinculación del alimentante como empleado de la Municipalidad de Pehuajó y que no guardan –por consiguiente– el perfil de remuneración mensual, según el significado que a ello le da el sentido general (arg. art. 1198 del Código Civil; arg. art. 1063 del Código Civil y Comerial).

En suma, en este tramo el recurso no procede.

            6. Así las cosas, el tratamiento de las cuestiones que han sido motivo de agravio conducen a desestimar la apelación de fs. 187/188.

Las costas se imponen a la parte apelada, aunque el éxito del recurso sólo es parcial, a fin de no afectar la integridad de la cuota por alimentos (arg. art. 68, segundo párrafo, del Cód. Proc.; esta cámara, sent. del 07/06/2016, ‘B., O. c/ M., J s/ alimentos, L. 47, Reg. 163).

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde, desestimar la apelación de fs. 187/188.

Las costas se imponen a la parte apelada, aunque el éxito del recurso sólo es parcial, a fin de no afectar la integridad de la cuota por alimentos (arg. art. 68, segundo párrafo, del Cód. Proc.; esta cámara, sent. del 07/06/2016, ‘B., O. c/ M., J s/ alimentos, L. 47, Reg. 163).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación de fs. 187/188, con costas a la parte apelada, aunque el éxito del recurso sólo es parcial, a fin de no afectar la integridad de la cuota por alimentos.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

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