Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor
Libro: 48- / Registro: 295
Autos: “”VAZQUEZ, GABRIELA S/ SUCESION AB INTESTATO”
Expte.: -90446-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los doce días del mes de septiembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa, para dictar sentencia en los autos “”VAZQUEZ, GABRIELA S/ SUCESION AB INTESTATO” (expte. nro. -90446-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 108, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria de fs. 86/87 vta. contra la resolución de f. 82?.
SEGUNDA: ¿es fundada la apelación de f. 94 contra la resolución de f. 91
TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
El mandamiento de posesión ordenado a f. 78 no tiene por finalidad desapoderar el ocupante, sino hacerle saber por cuenta de quiénes ha pasado a tener la cosa luego de fallecido el causante –según la versión expuesta a fs. 77/vta.-, acaso para permitirle saber a quién pagar los alquileres o con quién negociar la devolución de la cosa, sin necesidad de juicio en ambos casos (art. 1923 CCyC).
VOTO QUE SÍ.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
A f. 90 el abogado pretende acreditar personería con el instrumento privado de fs. 89/vta., pero el juzgado le exigió escritura pública a f. 91 invocando el art. 47 CPCC.
La cuestión es semejante a la tratada por esta cámara en “Peña c/ Alda” (9/11/2016 lib. 47 reg. 331), razón por la cual transcribiré parcialmente mi voto vertido allí:
“Según el art. 363 CCyC, el poder debe ser otorgado en la forma prescripta para el acto que el representante debe realizar.
Por eso, si el acto procesal no requiere la forma de escritura pública (v.gr. una demanda, un recurso, etc.; art. 118 cód. proc.), el poder para realizarlo en nombre del mandante no requiere la forma de escritura pública.
Esa es una modificación sustancial respecto del Código Civil, que en su art. 1184.7 determinaba que debían ser redactados en escritura pública los poderes generales o especiales que deban presentarse en juicio.”
Se dirá que cualquier abogado podría decir que es mandatario sin serlo sólo presentando un instrumento privado con la supuesta firma del mandante falsificada, pero actualmente también podría decir que es patrocinante sin serlo falsificando también la firma del patrocinado. Si así procediera incurriría en responsabilidad profesional y civil (art. 376 CCyC; art. 25 incs. 6 y 7 ley 5177).
Por otro lado, en ejercicio de sus atribuciones preventivas (arts. 1710 y 1713 CCyC; ; art. 34.5 incs. b y d cód.proc.) siempre podría el juez citar al supuesto mandante para que ratifique o rectifique si ha otorgado o no mandato al abogado que invoca ser mandatario en base a un instrumento privado, incluso advirtiéndole que su incomparecencia podría ser interpretada como ratificación tácita (arg. art. 1319 CCyC) .
HALLO QUE SÍ.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde revocar las resoluciones de fs. 82 y 91 en cuanto han sido motivo de agravios (art. 34.4 cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Revocar las resoluciones de fs. 82 y 91 en cuanto han sido motivo de agravios (art. 34.4 cód. proc.).
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.