Fecha del Acuerdo: 30-8-2017.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                                 

Libro: 48- / Registro: 265

                                                                                 

Autos: “GIMENEZ, JOSE ORLANDO S/ SUCESION AB-INTESTATO”

Expte.: -9394-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los treinta días del mes de agosto de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “GIMENEZ, JOSE ORLANDO S/ SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -9394-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 80, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria de f. 77 vta. III contra la resolución de f. 76?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

1- En “Buffarini” (sent. del 9/12/1997 lib. 26 reg. 252) esta cámara  resolvió que, si es registrable el bien relicto que se quiere inscribir a nombre de los herederos, debe requerirse previamente un certificado de inhibiciones del causante; pero no se decidió que, si ese bien es un automotor, deba ser pedida esa certificación al registro de la propiedad inmobiliaria.

 

2- El  informe de estado de dominio de automotores (arg. arts. 2 CCyC y 765 cód. proc.) debe ilustrar sobre  la existencia de inhibiciones respecto del titular registral (art. 2.b.20 del capítulo VII del título II del Digesto de Disposiciones Técnico Registrales del Registro de la Propiedad del Automotor (ver http://www.dnrpa.gov.ar/digesto/digesto.htm).

Ese informe está glosado a f. 74 y de él surge la inexistencia de inhibición (arts. 394, 384 cód. proc.; art. 228 cód. proc.). Se puede leer “INHIBIDOS: NO POSEE”.

Así, siendo el bien relicto un automotor, dicho informe es suficiente y  no es exigible otro emanado del registro inmobiliario (arts. 1 y 2 CCyC,  art. 23 ley 17801 y art. 765 cód. proc.).

ENCUENTRO QUE SÍ

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde revocar la resolución de f. 76.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION   LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

        

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Revocar la resolución de f. 76.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

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