Fecha del Acuerdo: 12-7-2017.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                 

Libro: 48- / Registro: 215

                                                                                 

Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “LA PERELADA S.A S/ QUIEBRA (EXPTE. 92921)”

Expte.: -90337-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los doce  días del mes de julio de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “LA PERELADA S.A S/ QUIEBRA (EXPTE. 92921)” (expte. nro. -90337-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 51, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es  fundada la queja de fojas 43/48?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

1. Se ha dicho que “La sentencia de quiebra indirecta dictada en los términos del art. 46 de la ley 24.522 es, por regla, inapelable. Ello así, por cuanto en ausencia de norma expresa que contemple la posibilidad de recurrir tal decisión ante la alzada, rige el principio sentado por el art. 273 inc. 3º de la LCQ. Esta solución, por otra parte, resulta lógica en tanto, en estos casos, la quiebra deviene como consecuencia de la mera comprobación del incumplimiento del presupuesto condicionante objetivo previsto en el art. 45 del citado ordenamiento, a saber si se presentaron, en tiempo y forma, las conformidades de los acreedores exigidas por la ley concursal” (v. SCBA LP C 105799 S 14/09/2011, Carátula: “Turri, Gerardo Guillermo s/Quiebra” ).

En cambio, cuando lejos de encontrarse frente a actos regulares del proceso, que son consecuencia de su tramitación habitual y corriente, se computan particularidades que exceden aquel cómputo lineal, configurando anomalías que matizan lo normado en el artículo 46 de la L.C. cuyo estudio exige una reflexión más severa donde se juegan modos de interpretación que pueden ser susceptibles de causar un gravamen irreparable, la regla de la inapelabilidad debe ceder, en beneficio de una instancia de control que indague si ha mediado el presupuesto condicionante con exactitud, para sostener el dictado de la quiebra indirecta, importando un supuesto diverso que permite -con carácter excepcional – un discreto apartamiento de la regla de inapelabilidad edictada en el artículo 273 inc. 3 de la ley 24.522 (S.C.B.A., C 89635, sent. del  21-11-2007, ‘Gianni, Elsa s/ Concurso preventivo -art. 288 -. Recurso de queja’, en Juba sumario B29486; ídem., C 105799, sent. del 14-9-2011, ‘Turri, Gerardo Guillermo s/ Quiebra’, en Juba sumario B 29-484; v. esta Cámara “San Carlos S.De H. De Jorge Emilio Esain y Rodolfo Ernesto Esain s/ Concurso Preventivo (Pequeño)” expte.: 89037, sent. del 15-07-2014).

Por otra parte, desde antes de la sanción de la ley 24522 y refiriéndose a la anterior ley falencial que reproducía un sistema similar, la doctrina y la jurisprudencia ya habían sostenido aludiendo a la inapelabilidad genérica consagrada en la normativa concursal, que se trataba de un principio meramente orientador del cual había que prescindir cuando la naturaleza de la resolución o los intereses en juego así lo exijan (ver Tonón, Antonio “Derecho Concursal I, Instituciones Generales, Ed. Depalma, 1988, pág. 80).

2. En el caso como el quejoso alega que los fundamentos que condujeron a rechazar el recurso serían arbitrarios y contrarios a derecho como también la resolución atacada a todas luces desajustada al mismo, sin perjuicio de lo que pudiera resolverse oportunamente, considero que la queja se torna procedente atento la gravedad de los intereses en juego, debiendo concederse y sustanciarse en primera instancia  la apelación denegada (art. 17 y 18 Const. Nac.; 46 y 48 ley 24522 ).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

Si, con acierto o sin él, se aducen motivos de los que podría resultar  que  la quiebra indirecta pudiera considerarse que no es estricta derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias del caso, atenta la gravedad potencial de la situación y los valores en juego, entonces excepcionalmente puede reconocerse que es apelable (ars. 17 y 18 Const.Nac.; art. 273.3 y arts. 43 anteúltimo párrafo, 46 y 48 párrafo 1° ley 24522; art. 3 CCyC; esta cámara: “SAN CARLOS S.DE H. DE JORGE EMILIO ESAIN Y RODOLFO ERNESTO ESAIN S/CONCURSO PREVENTIVO (PEQUEÑO)” sent. del 15/7/2014 lib. 45 reg. 213).

Considero entonces que debe hacerse lugar a la queja y declarar mal denegada la apelación, debiendo ésta ser concedida y sustanciada en primera instancia (art. 276 párrafo 2° cód. proc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere a ambos  votos.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde estimar la queja de fs. 43/48 debiendo concederse y sustanciarse en primera instancia  la apelación denegada.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar la queja de fs. 43/48 debiendo concederse y sustanciarse en primera instancia  la apelación denegada.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, archívese.

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