Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
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Libro: 48/ Registro: 182
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Autos: “BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ HERNANDEZ, CRISTIAN – TRANSPORTADORA LOS PINOS II S.A. S/ COBRO EJECUTIVO”
Expte.: -89131-
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TRENQUE LAUQUEN, 21 de junio de 2017.
AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación de fojas 138 y 158 contra la regulación de fojas 125/128; lo dispuesto por este Tribunal a fojas 71/73vta respecto de los honorarios (art. 31 del d.ley 8904/77).
CONSIDERANDO.
a- Se trata de un juicio ejecutivo con excepciones y sin prueba, y al efecto es dable tener en cuenta que la excepción opuesta (v. fs. 45/vta., pto. VII) llevó al rechazo de la acción deducida contra el co-demandado Cristian Hernandez y por ende en este tramo de la demanda, la parte actora cargó con las costas del proceso (v.fs. 125/128).
Por ello y de acuerdo a los criterios que viene utilizando esta Cámara (v. “Montero c/ Alfredo Montenovo SA. s/ Cobro ejecutivo de arrendamientos”, sent. del 10-12-14, L. 45, reg. 397, sent. 10-3-15 expte. 88979, “Pardo S.A. c/ Del Valle, G.B. y otro/a s/ Cobro Ejecutivo”, L. 46 Reg. 46, “Mera c/ Gross” 28/10/2014, Lib. 45 Reg. 346, entre otros) se ha propuesto como pauta usual una alícuota del 11,20 % para el abogado de la parte ejecutada que ha opuesto excepciones; y en el caso ganancioso.
Esa alícuota se extrae de lo que norma el art. 34 del d.ley 8904/77 y resulta de quitar un 10% a un porcentaje básico del 18% relativamente equidistante entre el mínimo y el máximo del art. 21 de esa normativa arancelaria (v. causas citadas).
Ello por cuanto en el trámite acotado del juicio ejecutivo sólo existen la “intimación de pago” y la chance de “oponer excepciones” a tramitarse según lo específicamente reglado en el art. 545 y siguientes del ritual, de modo que no puede aplicarse de manera analógica lo dispuesto para los juicios de conocimiento, en los que el normal tránsito del proceso es más extenso y la normativa contemplada para la retribución en este tipo de juicios está dada por el art. 28.a) incs. 1., 2. y 3. y 28.b) incs. 1. y 2., del d.ley 8904/77, siempre en conjunción con los arts. 14, 16, 21 y concs. del mismo ordenamiento arancelario.
Así los estipendios fijados en la instancia inicial a favor del profesional que patrocinó a Hernandez -co demandado contra el cual se rechazó la acción- en $11.524,28 resultan altos teniendo en cuenta los criterios utilizados por esta cámara para este tipo de juicios (art. 1, 2da. parte CCyC), en tanto resultaría un honorario de $8067 (base -$80029,84, v. fs. 39/vta., art. 23 segunda parte- x 11,20% -arts.16, 21 y 34- x 90% -art.14-) por lo tanto debe estimarse la apelación por altos de foja 158 y fijarlos en esa suma.
b- En cuanto a los honorarios por la medida anticautelar, y siguiendo los mismos lineamientos de la pretensión principal, cabe asimilar la retribución a la que contempla el art. 47 de la normativa arancelaria y así cabría aplicar una alícuota del 30% de la regulación principal, resultando para el abog. Martín un honorario de $2420,10 (esto es base -$80029,84- x 11,20% -arts. 16,21 y 34- x 90% -art. 14- x 30% -art. 47-), de manera que debe estimarse el recurso por altos contra los honorarios regulados en $5762,14 y reducirlos a la suma de $2420,10.
c- La labor del abog. Martín respecto de la medida anticautelar (fs. 55/56vta.) llevó a estimar la apelación deducida a f. 51, y las costas quedaron impuestas de acuerdo al resultado de la pretensión principal, es decir a cargo de la parte actora perdidosa en la excepción (v.fs. 125/128), y según lo reglado en el art. 31 del d.ley 8904/77, corresponde regular honorarios a favor de Martín en la suma de $726,03 (hon. de prim. inst. -$2420,10- x 30%); específicamente, la retribución que antecede no incluye el impuesto al valor agregado, monto que -en su caso- deberá ser adicionado conforme a la subjetiva situación del profesional beneficiario frente al citado tributo (cfme. CSN, CAF 55955/2013/CA1~HOl “AFIP-DGI c/ Raymond James Argentina Sociedad de Bolsa S. A. s/ ejecución fiscal–AFIP, 27/12/2016 http://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos
/verUnicoDocumento.html?idAnalisis=735406).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de foja 138.
Estimar el recurso de foja 158 y reducir los honorarios del abog. Roberto Fernando Martín, fijándolos en las sumas de $8067 por la acción ejecutiva y $2420,10 por la medida anticautelar.
Regular los honorarios del abog. Roberto F. Martín devengados en esta alzada, fijándolos en la suma de $726,03.
Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 del d.ley 8904/77).
Carlos A. Lettieri Juez
Silvia E. Scelzo
Juez
Toribio E. Sosa
Juez
María Fernanda Ripa
Secretaría