Fecha del Acuerdo: 6-6-2017.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                 

Libro: 48- / Registro: 164

                                                                                 

Autos: “MATTEAZZI, ALEJANDRO C/ CURUTCHET, JORGE O. Y OTROS S/ ··ACCION REVOCATORIA CONCURSAL”

Expte.: -90321-

                                                                                              En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los seis  días del mes de junio de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MATTEAZZI, ALEJANDRO C/ CURUTCHET, JORGE O. Y OTROS S/ ··ACCION REVOCATORIA CONCURSAL” (expte. nro. -90321-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 420, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es   procedente   la   apelación  de  foja 400 contra la resolución de fojas 377/ vta.?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Para la admisión de la demanda de ineficacia concursal, postulada en la especie por el síndico, el artículo 119 segundo párrafo de la ley 24.522 requiere la justificación de haberse obtenido la autorización de la mayoría simple del capital quirografario admitido. Esto así, con el propósito que sean los propios acreedores quienes decidan si debe el concurso correr el riesgo de un resultado adverso, con la posibilidad de generar costas con el rango del artículo 240 de la misma ley.

            Pues bien, dicha autorización fue prestada en este caso, toda vez que ante la demanda articulada a fojas 45/59 y no sin antes advertirse la falta de ese recaudo basilar (fs. 60 y 147), se justificó aquel extremo al tenerse por prestadas las autorizaciones, emitiéndose la providencia que fijó a la causa el trámite del juicio ordinario y confirió traslado de la demanda a los demandados (fs. 148.I y 149/vta.).

            En este sentido los codemandados que se presentaron a fojas 183/194, reconocieron que de los acreedores incluidos en la sentencia de verificación de los autos ‘Bocchio, Eduardo José s/ concurso preventivo’ –luego quiebra– habían sido notificados el Banco de la Nación Argentina, la Dirección Provincial de Rentas y la D.G.I., cuyos créditos sumaban un monto que superaba en $ 37 la mayoría simple exigida por la ley (fs. 184/vta., primer párrafo). Sin entrar en otras cuestiones que fueron planteadas como defensas, cuyo análisis no es propio de esta etapa del proceso, ni de aquellas otras que exceden lo que es materia de la apelación (fs. 184/185, 414/vta., III, primero a tercer párrafo; arg. arts. 266 y concs. del Cód. Proc.).

            Ahora bien, una vez que los acreedores habilitados han otorgado la autorización a que alude el artículo 119 de la ley 24.522, la índole de ese acto no permite admitir la posibilidad de una retractación con la que se debate en este recurso. Pues –como se ha sostenido en la jurisprudencia– dicha autorización no es un acto puramente individual, sino que se integra en una cierta mayoría para obtener el efecto previsto en la ley y por lo tanto es un acto complejo que se perfecciona con los concurrentes actos de voluntad de los otros acreedores participantes. Por manera que habiendo sido otorgada no es procedente su rescisión, en tanto escapa al ámbito de los derechos disponibles del acreedor (Rouillón, Adolfo A. N. ‘Código…’, t. IV-B pág. 271.iii; Rivera-Roitman-Vitolo, Ley de concursos y quiebras’ t. III pág. 371.10, jurisprudencia citada en ambos casos: Cám. Nac. Com., L C, sent. del 16/03/2001, ‘Emetepe S.A. s/ quiebra`, en La Ley 2001-D, 193- DJ 2001-2-2016).

            En definitiva, la autorización prestada por uno o varios acreedores en ligazón con las de los otros, conforma una declaración de voluntad común, que escapa a la disponibilidad individual. Toda vez que la voluntad propia se convirtió en mayoría simple, una categoría superior que es la exigencia legal (arg. art. 119, segundo párrafo, de la ley 24.522).

            Esta exégesis que se patrocina, evita generar una traba más dentro de un sistema que ya aparece francamente disuasivo del ejercicio por el síndico de la acción de ineficacia concursal, que de otro modo se vería precisado no solamente de obtener la mayoría de capital exigida, sino de esforzarse por mantenerla durante todo el curso de la acción, hasta su desenlace con la sentencia definitiva. Convirtiendo el  empeño de evitar abusos que pudo justificar el consenso inicial de una parte de los acreedores -quienes a la postre soportarían las consecuencias de una demanda aventurada-, en una finalidad disuasiva que lleve a desestimular y prácticamente esterilizar esta acción, ya afectada con novedosos al par que difíciles requisitos para el síndico y por añadidura también para el acreedor (requiescat in pace del instituto, según Maffía: aut. cit. ‘La ley de concursos comentada’, t. I pág. 386).

            No hay que olvidar que la ineficacia falencial en tratamiento, busca recomponer el patrimonio mediante la inoponibilidad de los actos anteriores a la sentencia de quiebra que lo hubieran disminuido sin causa o con dolo, en detrimento del principio de la igualdad de los acreedores, en cuyo amparo se ha organizado y no de los terceros que contrataron con el fallido, antes o después de su falencia. De lo que se deduce que el norte ha de ser auspiciar el esclarecimiento de este tipo de situaciones, cuando no hay motivos valederos y categóricos que conduzcan irremisiblemente a cerrar anticipadamente el proceso, sino -a lo sumo- un interés particular que se escuda en apreciaciones generales y abstractas, desentendiéndose de las consecuencias que su miramiento pueda generar para el resto de los acreedores interesados (fs. 361/vta.).

            Para concluir, es dable señalar que no debe interpretarse como reparo al desarrollo precedente, la advertencia que produjo el juez a los acreedores a quien la acción de ineficacia concursal podía favorecer, para advertirles que la consideraría extinguida por decaimiento de las mayorías, de no mediar objeción fundada en el plazo de diez días (fs.367/vta., 370/vta.,  375). Pues, la exhortación no surtió efectos. Se omitió la notificación por cédula, a pesar de revestir el carácter recepticio de una intimación, habida cuenta del plazo perentorio otorgado para presentarse y la fatal resolución ligada a la incomparecencia, que tornó insuficiente la sola notificación por nota de aquellos sobre quienes se hacía recaer tamaña consecuencia. Esto así, acorde lo normado por el artículo 135 inc. 5 del Cód. Proc., aplicable a este juicio ordinario que exorbita el trámite normal de la quiebra, en función de lo normado en el artículo 278 de la ley 24.522, de donde mana el carácter supletorio a las leyes de procedimiento locales, en casos no reglados por la ley de concursos o falta de adecuación de ésta.

            En fin, de acuerdo a lo expuesto, va de suyo que ha sido errónea la concepción del juzgador que, contando con una autorización que abrió cauce a la acción allá por el 12 de mayo de 2000 (fs. 149/vta.), contempló la posibilidad que en alguna medida la mayoría se disolviera porque los cesionarios de dos acreedores retiraran aquella anuencia, transcurridos ya largos años de proceso, donde se colmaron en varios cuerpos los cuadernos de prueba, para concluir con la pérdida de legitimación del síndico, casi diecisiete años después  (fs. 377/vta.).

            Sellado lo anterior, queda por decir que dentro de este contexto, teniendo en cuenta el criterio de interpretación más adecuado a los postulados del acceso a la jurisdicción consagrado por el artículo 15 de nuestra Constitución provincial, así como también el interés publicístico que campea en el régimen concursal (esto es, el de la empresa, la sociedad, los trabajadores, los acreedores concurrentes, etc.), es consecuente un criterio flexible para decidir acerca de la legitimación para apelar de un acreedor comprometido que autorizó la acción de ineficacia iniciada por el síndico (fs. 367/vta.), con las miras puestas en facilitar los resultados útiles que no defrauden tantos años de litigio, tendientes a debatir una recomposición patrimonial que en su momento el síndico consideró afectada (fs. 45/59).

            Sobre todo si aquel acreedor interesado -tal sería el caso del aquí  apelante- bien pudo verse comprendido en las categorías definidas en los artículos 90 y 91 del Cód. Proc., en la medida que analógicamente se interprete se habría encontrado habilitado para proseguir la actuación ya comenzada por el funcionario concursal, sin necesidad de intimar inútilmente a un síndico que, previo a la decisión judicial, en lugar de sostener su propia legitimación para proseguir el juicio, alentó la de extinguir la acción que en su tiempo promovió (arg. art. 120 de la ley 24.522).

            Una postura más restrictiva, puede cercenar indebidamente el acceso a la justicia de un acreedor, ya dañado por la insolvencia.

            En cualquier caso, el pedido de fs. 361 puede ser conceptuado como un incidente de decaimiento de la mayoría necesaria para autorizar la acción; según se lo ha desarrollado, podría haber sido rechazado in limine (art. 281 ley 24522), pero fue  sustanciado con la sindicatura (fs.362 y 367/368 vta.) y  naturalmente con los demás acreedores que habían otorgado antes su  conformidad para construir una voluntad común (f. 375).

            Esta última vista debió haber sido notificada por cédula, máxime que anticipaba la interpretación del silencio como aquiescencia respecto del referido incidente en función de la retractación de f. 361 (art. 281 Cód. Proc.).

            Así las cosas, no es cierto que no haya mediado oposición como se expresó a f. 376 (sin notificación válida, no hubo verdadera chance de oposición) y resulta que el apelante fue parte necesaria en este incidente -en tanto acreedor integrante de la oportuna voluntad común- con legitimación para actuar v.gr. para recurrir -repito, en el marco del incidente de que se trata- (art. 278 LCQ; art. 34.4 cód.proc.).

            ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ  SOSA DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Corresponde estimar   la   apelación  de  foja 400 contra la resolución de fojas 377/vta., con costas a los apelados vencidos (arts. 278 LCQ y 69 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

            Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:       

            Estimar   la   apelación  de  foja 400 contra la resolución de fojas 377/vta., con costas a los apelados vencidos y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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