Fecha del Acuerdo: 7-6-2017.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                 

Libro: 48- / Registro: 166

                                                                                 

Autos: “C., I. M.  C/ I., G. N. S/ ALIMENTOS”

Expte.: -90295-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los siete  días del mes de junio de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “C., I. M.  C/ I., G. N. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -90295-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 91, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 49 contra la resolución de fs. 46/vta.?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

            1- No está en tela de juicio la chance de “contestar la demanda” dentro de un proceso de alimentos, sino la oportunidad para hacerlo: para el juzgado y para la parte actora, sólo era posible hasta la audiencia del 30/9/2016, de modo que ha sido tardía su presentación a fs. 44/45 vta. el 14/2/2017 (fs. 46/vta. y 55/57); para el demandado y para el ministerio público, es tempestiva esa presentación (fs. 53/vta. y 88/89; art. 266 cód. proc.).

            2- Si la audiencia del 30/9/2016 hubiera agotado todos sus cometidos ese mismo día, habría sido manifiestamente tardía la presentación de fs. 44/45 vta..

            Pero resulta que no fue así y que las partes acordaron sucesivamente la suspensión de plazos procesales (fs. 25, 27, 35 y 37), al punto que un segmento relevante de esa audiencia -o al menos concentrado a ella- como la absolución de posiciones fue re-ordenado recién para el día 30/3/2017 (f.50; art. 34.5.a cód. proc.).

            Así las cosas, el escrito de fs. 44/45 vta., presentado antes de la audiencia de absolución de posiciones establecida a f. 50, no resulta ser manifiestamente extemporáneo, sin perjuicio del deber de emitir sentencia el juzgado en la ocasión señalada en el art. 641 párrafo 1° CPCC (art. 706.a CCyC; arts. 34.4, 34.5.c,  155 y concs. cód. proc.).

            VOTO QUE NO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

            1. Adhiero al punto 1 del voto que abre el acuerdo.

            2.1. Las partes en la primera audiencia fijada a los fines conciliatorios y de absolución de posiciones del accionado (arts. 636, 640 y 34.5.a., cód. proc.), luego de acordar una cuota provisoria de alimentos y sin producir la prueba confesional, convinieron la suspensión de los plazos procesales y la fijación de nueva audiencia; efectivizada la segunda, mantuvieron la cuota provisoria acordada y decidieron una nueva suspensión de plazos por igual término, sin producir tampoco en esta segunda oportunidad, la absolución de posiciones del demandado.

            Esta conducta asumida por los litigantes y acompañada por el juzgado pudo haber dado margen más que suficiente para que, en ese contexto de sucesivas conversaciones y prórrogas, se creyera todavía en la posibilidad de arribar a un acuerdo que pusiera fin al trámite y también que no estaba cerrada la chance de defensa. Máxime que nadie expuso que las sucesivas suspensiones no tuvieran como finalidad arribar a un acuerdo definitivo. 

            Así las cosas, aquella primigenia audiencia llevada a cabo el 30/9/2016 en ningún momento agotó su finalidad, al punto que se llevó a cabo una segunda con nueva suspensión de plazos  por otros 15 días, cuyo vencimiento se produciría s.e. u o. el día 1-3-2017; y en ninguna de esas oportunidades se concretó la absolución de posiciones.

 

            2.2. Siendo así, la contestación de demanda realizada el 14-2-2017 no puede considerarse extemporánea so pretexto tener que haber sido presentada el 30-9-2016, fecha de la primera audiencia; pues esa contestación sólo era útil y necesaria en caso de no arribarse a un acuerdo, pero nada indicaba ni se exteriorizó que ello no fuera posible en el contexto de sucesivas audiencias conciliatorias y acuerdos de suspensión de plazos procesales; al parecer recién luego de la segunda audiencia y en el lapso en que los plazos se hallaban suspendidos, posiblemente por reflexión unilateral del accionado o bien por conversaciones extrajudiciales mantenidas que no se han puesto de manifiesto, es que se toma conciencia de la imposibilidad de arribar a un acuerdo definitivo y se torna necesario el ejercicio de la defensa.

            De tal suerte, en el contexto particular del proceso, entiendo que la conducta del juzgado resolviendo a fs. 46/vta. la extemporaneidad de la contestación, actitud a la que luego se sumó la parte actora, implican un proceder intempestivo que sorprende a la contraparte torciendo el esperado curso de los acontecimientos.

            La buena fe no consiente un cambio de actitud inesperado o sorpresivo en perjuicio de la contraria, cuando la conducta anterior ha generado en ella expectativas de comportamiento futuro.

            Nada hacía prever que si aún no se había dado por concluida la etapa conciliatoria y producido la absolución de posiciones, la oportunidad para ejercer el derecho de defensa ya se encontraba perdida.

            No puede transgredirse la confianza, y al hacerlo se viola la buena fe o cuanto menos el orden esperado que debe imperar en el proceso; conductas que no pueden ser admitidas (arg. art. 34.5.d., cód. proc.).

            A mayor abundamiento, estando en juego el derecho de defensa, ante la duda, debe estarse a favor de éste (arts. 18 Const. Nac. y 15 Const. Prov. Bs. As.).

            Ello sin perjuicio de que producida la prueba de la actora, el juez deba dictar sentencia en los plazos del artículo 641, párrafo 1ro. del código procesal; aún cuando se encuentre pendiente de producción la del accionado.

            En estos términos, también, VOTO QUE NO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

            Corresponde estimar la apelación de f. 49 y por ende revocar la resolución de fs. 46/vta..

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Estimar la apelación de f. 49 y por ende revocar la resolución de fs. 46/vta.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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