Fecha del Acuerdo: 19-4-2017.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                 

Libro: 46- / Registro: 25

                                                                                 

Autos: “MACCHIONE SANDRA MABEL C/ HERNANDEZ MARCELA BEATRIZ Y OTRO/A S/REIVINDICACION”

Expte.: -90202-

                                                                                              En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecinueve  días del mes de abril de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MACCHIONE SANDRA MABEL C/ HERNANDEZ MARCELA BEATRIZ Y OTRO/A S/REIVINDICACION” (expte. nro. -90202-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 209, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es  fundada la apelación de foja 194 contra la sentencia de fojas 188/192?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            De conformidad con lo normado en el artículo 354 inciso 1 del Cód. Proc., es carga del demandado y en su caso del actor, en cuanto aquí interesa, ‘…reconocer o negar  categóricamente…la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren…’.

            Se trata del reconocimiento de las firmas que le son atribuidas insertas en documentos en cuya confección ha tenido intervención. Por manera que negada la autenticidad de documentos privados, corresponde el procedimiento de adveración regulado en los artículos 388 y 392 del Cód. Proc., a instancias de quien quiere valerse de tal documentación (Morello-Sosa- Berizonce, ‘Códigos…’, t. IV-B pág. 505). 

            Ahora bien, la manera en que fue ejecutada en la especie la facultad conferida por el artículo 354 inc. 1 del Cód. Proc., con relación al boleto de compraventa de foja 37 y a los recibos de fojas 38 y 39, no conduce a aplicar la consecuencia de tenerlos por reconocidos, si la actora fue terminante en negar que fuera auténtica la documentación adjunta que se le atribuyera (fs. 113/vta., sexto párrafo).

            Este último enunciado lejos está de configurar una respuesta evasiva, o una negativa meramente general. Por el contrario, es un desconocimiento específico de la autenticidad de los únicos tres documentos que se le imputó haber otorgado. Teniendo en cuenta que no tenía la carga de desconocer los documentos que no se le atribuían (S.C.B.A., L 52747, sent. del 02/11/1993, ‘Pérez, Regino c/ Inducuer S.A.C.I.F. s/ Enfermedad accidente’, en Juba sumario B13565).

            Luego, como no fue producida la prueba pericial caligráfica que los demandados ofrecieron, anticipándose a conjurar esa negativa, va de suyo que aquel boleto de compraventa no cuenta como fuente de prueba para fundar que medió una entrega voluntaria de la posesión del bien que obste a la acción de reivindicación articulada (fs. 94.E.1 y vta., 118/119vta., 174/175; arg. arts. 384 y concs. del Cód. Proc.).

            Es menester advertir que el repudio de la autenticidad de aquellos documentos por parte de la actora, no fue insular ni solitaria, sino que vino junto a la negativa de hechos concretos relacionados con ellos y expuestos en la contestación de la demanda y en la reconvención. Como ser: que se hubiera vendido el inmueble en 1993, que las demandadas lo hubieran adquirido, que hubieran tomado posesión y realizado mejoras, que realizara ‘acto municipal de denuncia de venta’ a favor de la demandada, que se hubiera comprometido a escriturar, entre los que cabe destacar (f. 113.2, segundo párrafo, 113/vta. segundo párrafo; arg. art. 354 inc. 1 del Cód. Proc.).

            Por lo demás, ninguno de los testigos ofrecidos por los demandados, interrogados sobre si fue la señora Sandra Macchione quien le vendió el inmueble, pudo aportar algo al respecto; dijeron no saber (Deucett, fs. 155/vta.,  cuarta respuesta; Dilagosto, fs. 157/vta., cuarta respuesta; Hernández, fs. 159/vta. cuarta respuesta;  Vázquez, fs. 160 y vta., cuarta respuesta; arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).

            En este marco, fue erróneo considerar acreditada la entrega voluntaria y rechazar por tal motivo la reivindicación promovida (fs. 190/vta. y 191).

            Cabe agregar a lo expuesto, que -más allá que no fue controvertida sino hasta consentida la titularidad de dominio del inmueble que la actora reivindica, pues de otro modo no se entiende que se dirigiera contra ella la reconvención por usucapión- la misma se encuentra acreditada con copia certificada de la escritura traslativa de dominio y la constancia de la anotación consiguiente en el Registro de la Propiedad Inmueble (fs. 14/17, 98; fs. 7/9 del expediente de diligencia preliminares, adjunto; arts. 577, 1184, inc. 1, 2505, 2601, 2758 y concs. del Código Civil; arg. arts. 1882, 1888, 1890, 1891, 1892, 2247, 2248, 2249, 2252 y concs. del Código Civil y Comercial).

            En punto a la posesión, es dable aclarar que aunque el reivindicante nunca hubiera recibido la tradición del bien, ello no obsta a que pueda ejercer la acción intentada, ya que puede invocar la de sus antecesores en el dominio (arts. 2758, 2790 y 4003 del Código Civil; arts. 2256.c del Código Civil y Comercial; S.C.B.A., Ac. 27.7891 en D.J.B.A. 117-301, cit. en Ac. 36.459, Àc. y Sent.’, t. 1986-II, págs. 374/375; esta cámara “Spinelli c/ Spinelli s/ Usucapión” sent. del 4-3-10, L. 39, Reg. 2). Se ha sostenido en doctrina, la cesibilidad de la acción reivindicatoria, la cual se considera tácita en los actos de transmisión y no requiere de la tradición para operarse (arg. arts. 1444 y nota a los artículos 1445 y 2109 del Código Civil; arg. art. 1616 del Código Civil y Comercial; Mariani de Vidal, M., ‘Curso de derechos reales’ t. 3, págs. 220 y 221).

            En esa linea y durante la vigencia del Código de Vélez supo decirse que: ‘El artículo 2790 del Cód. Civil establece que si el reivindicante presentare el título de propiedad anterior a la posesión aducida por el reivindicado, se presume que el primero es poseedor y propietario de la heredad reivindicada, en tanto el demandado no presentare, a su vez, título alguno’ (CNCiv., Sala D, 1982/8/10, ED, 102-828; fallo extraído de Santos Cifuentes, “Código Civil…” La Ley, 2007, tomo III, pág. 494; esta alzada, causa 87554, sent. del 27/09/2011, ‘Masiero, Edgardo Oscar c/ Grillo, Ricardo Omar s/ reivindicación’, L. 40, Reg. 38).

            Actualmente la misma solución viene impuesta por lo normado en el artículo 2256 inc. a del Código Civil y Comercial, que dispone: ‘si los derechos del actor y el demandado emanan de diferentes antecesores, el título del reivindicante es anterior a la posesión del demandado, se presume que éste transmitente era poseedor y propietario de la heredad que se reivindica’.

            En este caso es claro que el título de la actora -entendiendo por tal el antecedente jurídico del cual resulta el derecho ejercitado que aparece documentado en la escritura otorgada en su favor el  21 de diciembre de 1988- precedió al tiempo de la posesión propuesto en su versión por los demandados y hasta al de la atribuida por ellos a sus sedicentes antecesores (fs. 82.III y 82/vta.).

            Asimismo, estos no justificaron título alguno. En este sentido no puede dejar de mencionarse que quedó firme para ellos el rechazo de la reconvención, toda vez que resignaron apelar de esa resolución adversa. Y con ello resultaron inconcusos los fundamentos que sostuvieron esa decisión. Entre ellos, que el recibo acompañado para acreditar que la demandada Hernández junto con su marido adquirió el inmueble objeto del proceso, no fue prueba conducente a tal fin y que la testigo Deucett no dio detalles de esa adquisición a Alicia Vázquez (arg. art. 384 del Cód. Proc.).

            De modo que, con ese marco y en consonancia con los referidos términos legales, le asiste a la reivindicante  la presunción contemplada en las normas descriptas.

            A mayor abundamiento, es dable consignar que en torno a la alegada prescripción adquisitiva opuesta por los demandados y desestimada, también adquirió firmeza por falta de impugnación:

            (a) que no resultó probada tampoco la accesión de posesiones sobre el bien en cuestión, en el sentido que fue ejercida desde 1993 hasta 2003 por Beatriz Carballo y a partir de entonces por Marcela Hernández y su marido;

            (b) que aún cuando pudieran tenerse por probados algunos actos posesorios, no ha transcurrido el plazo legal para la adquisición del dominio por usucapión (fs. 191 y vta.).

            De tal modo, del encadenamiento o apreciación conglobada de los datos, reseñas y normas que jalonaron este discurso, lo que resulta al fin es que los presupuestos basilares de la acción de reivindicación activada por la actora, han sido suficientemente comprobados. Y eso conduce, sin obstáculos, a franquear sus efectos regulados en los artículos 2758 del Código Civil, 1933, primer párrafo,  y 2247 del Código Civil y Comercial.

            En lo que atañe particularmente al pago de los importes correspondientes a los frutos civiles devengados  y percibidos de mala fe, bajo el concepto actual de resarcimiento complementario del daño, no se ha indicado monto, pauta, criterios ni lapso para poder evaluar su procedencia y cuantía. Siendo que, además, las demandadas negaron haber percibido frutos civiles de mala fe y deuda alguna con respecto a la actora (f. 82. 5 y 6; arg. art. 354 inc. 1 del Cód. Proc.).

            Ciertamente, descontada la petición, no hay referencia alguna a esos aspectos en el texto de la demanda (fs. 18/20).

            En consonancia, lo referido a ese reclamo deberá responder a lo normado en el artículo 2261 del Código Civil y Comercial que en cuanto a las reglas de cumplimiento de la sentencia, dispone la aplicación de las normas del capítulo 3 del título II, del libro cuarto del Código Civil y Comercial.

            Por consecuencia, corresponde admitir la apelación interpuesta y revocar la sentencia de fojas 188/192 en cuanto fue materia de agravios y desestimó la acción reivindicatoria, haciendo lugar a la misma y condenando a los demandados a restituir a la actora el inmueble objeto de la litis, en el plazo de diez días (arg. art. 1223, último párrafo, del Código Civil y Comercial). Con costas en ambas instancias a las demandadas vencidas (arg. art. 68 del Cód. Proc.). Disponiendo que en cuanto a las reglas de cumplimiento de la sentencia, se aplicarán las normas del capítulo 3 del título II, del libro cuarto del Código Civil y Comercial.

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Corresponde admitir la apelación interpuesta y revocar la sentencia de fojas 188/192 en cuanto fue materia de agravios y desestimó la acción reivindicatoria, haciendo lugar a la misma y condenando a los demandados a restituir a la actora el inmueble objeto de la litis, en el plazo de diez días (arg. art. 1223, último párrafo, del Código Civil y Comercial), disponiendo que en cuanto a las reglas de cumplimiento de la sentencia, se aplicarán las normas del capítulo 3 del título II, del libro cuarto del Código Civil y Comercial.

            Imponer las costas en ambas instancias a las demandadas vencidas (arg. art. 68 del Cód. Proc.), con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Admitir la apelación interpuesta y revocar la sentencia de fojas 188/192 en cuanto fue materia de agravios y desestimó la acción reivindicatoria, haciendo lugar a la misma y condenando a los demandados a restituir a la actora el inmueble objeto de la litis, en el plazo de diez días (arg. art. 1223, último párrafo, del Código Civil y Comercial), disponiendo que en cuanto a las reglas de cumplimiento de la sentencia, se aplicarán las normas del capítulo 3 del título II, del libro cuarto del Código Civil y Comercial.

            Imponer las costas en ambas instancias a las demandadas vencidas, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

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