Fecha del Acuerdo: 28-4-2017.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                 

Libro: 48- / Registro: 119

                                                                                 

Autos: “SAMANIEGO IRIS HEBE C/TIANO RICARDO RAMON Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJ. USO DE AUTOM.-SIN LESIONES-SIN RESP. ESTADO-”

Expte.: -90277-

                                                                                              En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintinueve  días del mes de abril de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SAMANIEGO IRIS HEBE C/TIANO RICARDO RAMON Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJ. USO DE AUTOM.-SIN LESIONES-SIN RESP. ESTADO-” (expte. nro. -90277-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 237, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la apelación subsidiaria de fs. 227/228 vta. contra la resolución de f. 215?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

            Atento el pedido de declaración de perención (fs. 210/vta. II),  el juzgado dispuso la intimación de f. 211 con arreglo a lo normado en el art. 315 CPCC.

            A falta de configuración de alguna de las situaciones previstas en los arts. 42 párrafos 2° y 3° CPCC, esa intimación no fue incorrectamente notificada en el domicilio constituido, sito en calle 9 de Julio n° 43 oficina 4 (ver fs. 31 y 227), según la cédula diligenciada y glosada a fs. 212/213 (arts. 141 in fine y 42 párrafo 1° cód. proc.).

            Con todo, la intimada, pese a negar primeramente esa notificación (ver fs. 227/vta. II y III), en forma contradictoria admite a renglón seguido haberla recibido (f. 227 vta. párrafo 2°). Es más, notificada,  dice haber realizado,  fuera del expediente pero dentro del plazo de intimación, dos actos de impulso: el diligenciamiento de los oficios de fs. 216/vta. y 217/vta. (f. 227 vta.), contestados más tarde a fs. 218/219 y 229/230.

            Y bien, para determinar si asiste razón a la apelante, veamos las fechas que interesan:

            a- el último acto impulsorio no pasó más allá de junio de 2015 (fs. 209/vta.);

            b- el pedido de declaración de caducidad fue efectuado el 4/10/2016 (f. 210/vta.), entonces, ya cumplido en exceso el plazo del art. 310.3 CPCC;

            c- la intimación del art. 315 CPCC se hizo el 17/10/2016 (fs. 212/213);

            d- la perención de la primera instancia fue decretada el 2/11/2016 (f. 215).

            Entre los actos procesales abalizados en c- y d- no se registra en autos ninguna manifestación de voluntad de la actora en el sentido de continuar el proceso, ni tampoco ningún acto de impulso:  los informes de fs. fs. 218/219 y 229/230 fueron presentados en la causa con fecha 8/11/2016 y 14/11/2016 respectivamente, vale decir, luego de la declaración de caducidad de instancia. Además, no ha sido tempestivamente agregada ninguna constancia fehaciente de presentación de los condignos oficios que debieron anteceder a esos informes: a todo evento, las  copias sin fecha alguna de fs. 216/vta. y 217/vta., considerando su localización física, a falta de una  probanza mejor puede creerse que debieron ser incorporados al proceso luego de la declaración de caducidad de f. 215 (arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.).

            Por fin, no se da en autos la situación de los arts. 493 párrafo 2° y 313.3 CPCC, pues, pese al tiempo transcurrido desde la apertura a prueba de f. 187,  la causa  había apenas avanzado y estaba aún pendiente de peticiones de parte que nunca llegaron y que dejaron a la causa lejos de alcanzar el estado de recibir sentencia (ver f. 187 vta. PERICIAL; ver fs. 206 y 208, arts. 495 y  408 párrafo 3° cód. proc.; fs. 187 vta. TESTIMONIAL, 207, 209 vta. y 227 vta. párrafo 3°, arts. 495 y 451 a 454 cód. proc.< art. 3 CCyC, arts. 34.4 y ex 852 cód. proc. y RC 3694/12).

            VOTO QUE NO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

            Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fs. 227/228 vta. contra la resolución de f. 215, con costas a la apelante infructuosa (arts. 69 y 77 párrafo 2° cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Desestimar la apelación subsidiaria de fs. 227/228 vta. contra la resolución de f. 215, con costas a la apelante infructuosa, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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