Fecha del Acuerdo: 27-4-2017.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                 

Libro: 48- / Registro: 117

                                                                                 

Autos: “BANCO DE LA PAMPA C/ GALLUZZO, ENRIQUE S/ ··COBRO EJECUTIVO”

Expte.: -90281-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete  días del mes de abril de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO DE LA PAMPA C/ GALLUZZO, ENRIQUE S/ ··COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -90281-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 170, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿se ajusta a derecho la apelación de f. 150 contra la resolución de f. 149?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

            1- Voy a repasar las constancias pertinentes en torno del único inmueble subastado, el matrícula 10277, concatenándolas lógicamente:

            a-  sentencia de trance y remate a favor del Banco de La Pampa contra Enrique Galluzzo, por U$S 8.000, intereses y costas, del 26/3/1997;

            b-  embargo del inmueble, a favor del Banco de La Pampa, en estos mismos autos, por  U$S 8.000 y U$S 4.000;  también otros gravámenes sobre el mismo bien (informes de dominio a fs. 68/72 y 129/133);

            c- acta que da cuenta de la realización del remate y del pago de la seña, resultando comprador Juan Carlos Longo, por $ 62.000 (f. 32);

            d- desestimación del incidente de nulidad contra el remate (sent. de juzgado, cámara y corte, fs. 33/37, 38/47 y 29/vta.);

            e- aprobación judicial del remate y reconocimiento judicial del pago del saldo de precio (f. 127);

            f- comprobación de la existencia de parte sustancial del precio de subasta ($ 61.125,89) en la cuenta de autos (f. 85);

            g- toma de posesión por el adquirente (fs. 30/31);

            h- pedido estimado de levantamiento de medidas cautelares al sólo fin de escriturar (f. 73 vta. 4 y 74); oficios retirados a tal fin (fs. 75/79); resolución recabando aclaración en punto 2- de  f. 149 proveyendo al escrito de f. 141;

            i- liberación de deuda tributaria respecto del adquirente (fs. 84/vta. , 88, 89/90 y 122/123);

            j- instancias para protocolizar la subasta y para inscribirla (fs. 73.1 y 94/95).

 

            2- Fuera del trámite de subasta, parece ser que:

            a- el acreedor hipotecario Banco Nación retiró parte sustancial del precio de subasta, quedando en la cuenta de autos de $ 6.200 (fs. 98 a 106);

            b- resultando insuficiente esa suma para abastecer el crédito del embargante ejecutante, solicitó y obtuvo el embargo de otro inmueble, el matrícula  15203 (fs. 110/vta./112 y 117/119).

 

            3- Pese al tenor del punto 1- de la resolución de f. 149 en respuesta al escrito de f. 141, no hay ningún agravio que haya puesto en duda la autenticidad cuanto menos de las copias de resoluciones judiciales, actos de auxiliares de justicia e informes  indicados recién en 1- y en 2-  (fs. 159 vta./160 ap. IV; arts. 34.4,  260, 261, 393 y concs. cód. proc.).

            Eso así, queda claro:

            a-  que se perfeccionó sólo la subasta relativa al inmueble matrícula 10277 (art. 586 cód. proc.);

            b- que los gravámenes sobre ese inmueble quedaron transferidos por subrogación real sobre el precio de subasta (art. 584 última parte cód.proc.; arts. 2194 y 2573 CCyC);

            c- que el adquirente –no el ejecutado- fue relevado del pago de los tributos anteriores a la toma de posesión de aquél (ver doctrina legal cit. a f. 88);

            d- que, en la medida de la insatisfacción de su crédito, el ejecutante de autos, Banco de La Pampa, puede continuar esta ejecución (ver su liquidación a fs. 156/157, incluyendo intereses y costas; art. 313.1 cód. proc.); y, los acreedores titulares de los gravámenes desplazados por subrogación real, pueden hacer valer sus derechos en sendas actuaciones judiciales existentes o promoviéndolas si no existieran (art. 730.a CCyC).

 

            4- Teniendo en cuenta lo expuesto en 3-, es inadmisible,  por falta de interés procesal, la pretensión consistente en que el órgano jurisdiccional sólo declare qué acto procesal está y qué acto procesal no está, qué sujeto procesal está y cuál no.  Para eso, basta consultar las actuaciones, haciendo el esfuerzo que haya que hacer tratándose de un expediente reconstruido (ver aquí considerandos 1- y 2-).

            Eso sí, basándose en la actividad procesal que está y en la que no está,   en tanto y en cuanto la parte demandada –que ha dejado de ser contumaz- sea notificada de alguna clase de resolución judicial (ej. un traslado; una que asignase el saldo de la cuenta de autos a algún destino determinado con infracción de lo reglado en el art. 590 cód. proc., etc.), podrá hacer valer su postura a través del acto procesal que estime corresponder (v.gr. planteando falta de personería o falta de legitimación, articulando prescripción, recurriendo, etc.).

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

            Corresponde desestimar la apelación de f. 150 contra la resolución de f. 149.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Desestimar la apelación de f. 150 contra la resolución de f. 149.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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