Fecha del Acuerdo: 28-3-2017.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                 

Libro: 48- / Registro: 64

                                                                                 

Autos: “MANZANO, ISABEL S/ SUCESION TESTAMENTARIA”

Expte.: -90222-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho  días del mes de marzo de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MANZANO, ISABEL S/ SUCESION TESTAMENTARIA” (expte. nro. -90222-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 276, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA CUESTION: ¿es procedente la apelación 238 contra la resolución de fs. 218/224 p.1?

SEGUNDA CUESTION:  ¿son procedentes las apelaciones de fs. 226 y 227 contra la misma resolución p. 2?

TERCERA CUESTION: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            “Es siempre la defensa de su propio interés sustancial lo que torna admisible la participación de un tercero en un proceso que hasta el momento le es ajeno” (ver Sosa, Toribio E., “Terceros en el proceso civil”, pág. 23, ed. La Ley, año 2011); sea que comparta ese interés con alguno de los sujetos de la pretensión de ese proceso, sea conexo o -incluso- incompatible con él (op. y aut. cit., págs. 23 y 24; arg. arts. 90, 91 y ccs. Cód. Proc.).

            Pero para que se habilite la intervención del tercero, ésa debe ser herramienta eficaz para tutelar el interés sustancial que se pretende proteger, por manera que si la injerencia no es eficaz para ello, el ingreso como tercero en el proceso extraño resulta inadmisible.

            Entonces, si  Raúl Rodríguez pretende participar como tercero aquí  y obtener la declaración de nulidad o invalidez del testamento (ha oscilado entre ambas pretensiones; fs. 180/197 vta. puntos IV, V y VI y fs. 249/252 vta., específ. f. 251 p. II.2 penúl. párr.) para que quienes han sido instituidos herederos a fs. 6/9 no prosigan las actuaciones detalladas a f. 180 p.II primer párrafo, seguidas en su contra, aparece claro que la figura procesal elegida no rinde para procurar aquel efecto.

            Esto así, porque aun logrando la declaración de nulidad o invalidez del testamento que propugna, esa decisión cuanto más podría obstar a que los herederos y legatarios de aquél prosiguieran con las actuaciones judiciales en su contra, pero no podría obstar a la chance con que contarían otros herederos (testamentarios -fs. 154/162-, intestados -fs. 28/29-, o incluso, el mismo fisco si se llegare al extremo de tratarse de sucesión vacante-, de continuar los procesos que se quieren sortear por ese medio (arts. 3270, 3279, 3417 y ccs. anterior Cód. Civil; 399, 2278 y ccs. Cód. Civ. y Com.).

            Corresponde, pues, no hacer lugar a su pedido de intervención como tercero en este sucesorio; con costas de ambas instancias por el trámite de su pedido de intervención a su cargo, por no encontrarnos frente a una cuestión dudosa de derecho -como se alega a fs. 252 p. III-, pues se desestima aquélla no por no estar taxativamente prevista la intervención pedida sino, repito, por no tratarse del medio adecuado para el fin cuya satisfacción procura (arg. art. 68 Cód. Proc.).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

            Aunque el testamento de fs. 6/8 vta. fuese nulo, ello no impediría que alguien con vocación hereditaria no testamentaria (como un sobrino de la causante, art. 3585 CC; ver fs. 28 vta. III y 209 II) pudiera continuar  los procesos de cuyo resultado pudiera depender la composición del acervo sucesorio (mencionados en la cláusula 3ª de fs. 6/vta.; art. 3417 CC). El escribano Raúl Rodríguez, con la declaración de nulidad del testamento de fs. 6/8,   no podría impedir que alguien, con vocación hereditaria no derivada del referido testamento, pudiera continuar con esos procesos. 

            Por otro lado, de reversa, la posible continuación de los procesos de cuyo resultado pudiera depender la composición del acervo sucesorio no depende de la validez de la  cláusula 4ª del testamento de fs. 6/8 vta. sino del Código Civil (art. 3417 cit.).

            Entonces, cabe decidir que, por inidóneo,  no es razonable el medio elegido (intervención como tercero) para conseguir el fin buscado y satisfacer así el interés invocado:  la  continuación de los referidos procesos sería posible en virtud del derecho objetivo aplicable, de modo que ni  la validez del testamento de fs. 6/8 vta.  es lo que habilitaría la continuación de ellos,  ni la  nulidad del testamento podría por sí sola conducir a la no continuación de ellos  (art. 3417 CC; art. 3 CCyC; arts. 34.4 y 90.1 cód. proc.). Para la idoneidad, como uno de los requisitos de la razonabilidad, remito a  Alexy, Robert “Epílogo a la teoría de los derechos fundamentales”, Ed. Centro de Estudios,  Madrid, 2004.

            Adhiero así al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer lugar en los términos del segundo.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            La no aprobación del testamento de fs. 6/9, conforme al art. 743 del Cód. Proc., decidida a fs. 218/224 p. 2, se funda en que la testadora no habría hecho manifestación alguna a la escribana interviniente sobre su incapacidad para firmar y que la funcionaria, además, no ha detallado con precisión la incapacidad que afectaría a aquélla (v. especialmente fs. 223/vta.).

            Sin embargo, puede verse en el acto que luce en copia a fs. 6/9  vta. que la notaria dejó constancia que Isabel Manzano estampaba su impresión digito pulgar derecho “por estar imposibilitada físicamente, firmando a su ruego, Valeria Daniela Cardoso…”  (el subrayado es mío).

            Justamente, ese adjetivo posesivo “su” -forma apocopada de “suya“- lo que está significando dentro del contexto, es que fue la propia testadora quien le pidió a Cardoso que firmara por ella. Lo cual complementa y da sentido a la declaración de la notaria acerca de que la causante, en esa oportunidad, se encontraba imposibilitada físicamente de firmar por sí misma. Claramente se amalgama con ella, y en una interpretación contextual proporciona la idea perfecta que el ruego, tenía su causa en la imposibilidad certificada por la escribana (art. 2466 Cód. Civ. y Com.).

            Todo esto dicho en el ámbito del art. 743 del Cód. Proc., en que únicamente se decide sobre la validez, o no, de un testamento exclusivamente en cuanto a sus formas.

            Quedan, así, superadas las objeciones del fiscal a fs. 176/vta. y del juez inicial en la resolución apelada de fs. 218/224 p.2, correspondiendo estimar las apelaciones de fs. 226 y 227.

            Resolviéndose de ese modo, queda desplazada la cuestión referida al eventual dictado de declaratoria de herederos, en la medida en que anticipó el juzgador que podría así proceder de quedar firme su decisión de no aprobar el testamento, que aquí se revoca.

            ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

            La escribana dijo: “Isabel Manzano estampa su impresión dígito pulgar derecho por estar imposibilitada físicamente, firmando a su ruego, Valeria Daniela Cardoso…” (f. 8). La escribana no dijo sólo que Valeria Daniela Cardoso firmó por Isabel Manzano, sino que lo hizo a ruego de ésta.

            Así, la escribana dio cuenta de la existencia material de dos hechos sucesivos:

            a- primero, el ruego de Isabel Manzano a Valeria Daniela Cardoso;

            b- segundo, la firma de Valeria Daniela Cardoso.

            El ruego fue un hecho pasado en presencia de la escribana, de modo que, hasta que no sea argüido de falso,  hace plena fe el relato de ésta a su respecto (art. 993 CC).

            Ahora bien, si es que sabía firmar, ¿por qué habría rogado Isabel Manzano a Valeria Daniela Cardoso que firmara por ella? Podría creerse que porque Isabel Manzano no podía firmar, de manera que en el ruego es posible ver una admisión de la propia imposibilidad de firmar (art. 384 cód. proc.).

            Esa imposibilidad,  así admitida  por la causante al rogar, fue una circunstancia además percibida por la notaria, quien la calificó como “física”: para poder ser percibida esa circunstancia por la notaria durante el acto, de alguna manera  “pasó” en su presencia, resultando también aplicable el art. 993 CC.

            Por lo demás, es verosímil que una persona a punto de cumplir 100 años de edad  -como Isabel Manzano, f. 6- se hubiera encontrado  imposibilitada físicamente de firmar, ya que de la experiencia surge que las personas de esa edad es corriente y ordinario que padezcan toda clase de  limitaciones de índole física (art. 384 cód. proc.).

            En resumen, la imposibilidad de Isabel Manzano para firmar  es suficientemente probable, cuanto menos a los fines del art. 743 CPCC, en función de la admisión derivable de su ruego, de la percepción  de la escribana durante el acto y de lo que es dable esperar tratándose por entonces de una persona de casi 100 años de edad (art. 993 y CC; arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.). Bajo las  circunstancias del caso, no resulta razonable sacramentalmente exigir que se hubiera tenido que dejar constancia literal  de una manifestación expresa  de  Isabel Manzano en el sentido que no podía firmar y  de algún motivo específico para esa imposibilidad, por ejemplo con una frase que hubiera dicho “Isabel Manzano manifiesta que no le es posible firmar, y que por ello le ruega a Valeria Daniela Cardoso que lo haga por ella, dado que físicamente no puede en razón de ser muy  anciana para hacerlo” (art. 3 CCyC).

            Adhiero, así, aquí también, al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

            Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión en los términos del segundo voto.

A LA  TERCERA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Corresponde:

            1. Desestimar la apelación de f. 238 contra la resolución de fs. 218/224 p.1; con costas al apelante (arg. art. 68 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

            2. Estimar las apelaciones de  fs. 226 y 227 contra la misma resolución p. 2 en cuanto se decidió en primera instancia no aprobar la validez del  testamento otorgado por Isabel Manzano con fecha once de abril de dos mil doce.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

            Que adhiere al voto inicial (art. 266 cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

            Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            1. Desestimar la apelación de f. 238 contra la resolución de fs. 218/224 p.1; con costas al apelante y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

            2. Estimar las apelaciones de fs. fs. 226 y 227 contra la misma resolución p. 2 en cuanto se decidió en primera instancia no aprobar la validez del  testamento otorgado por Isabel Manzano con fecha once de abril de dos mil doce.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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