Fecha del Acuerdo: 15-2-2017. Quiebra.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                 

Libro: 48- / Registro: 20

                                                                                 

Autos: “RADICCIOTTI HUGO ALFREDO S/ QUIEBRA(PEQUEÑA)”

Expte.: -90201-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los quince  días del mes de febrero de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RADICCIOTTI HUGO ALFREDO S/ QUIEBRA(PEQUEÑA)” (expte. nro. -90201-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 61, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es  fundada la apelación de fojas 45, concedida a fojas 52?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Quien demanda la quiebra debe probar que el sedicente deudor está comprendido en el artículo 2 de la ley 24.522.

            También, acreditar sumariamente su crédito con fines exclusivamente procesales, al solo efecto de facultarlo como peticionante (arg. arts. 80 y  81 de la misma norma). Esa comprobación lo legitima en el juicio, pero no lo corona necesariamente como acreedor para el caso que la quiebra se pronuncie. Eso se verá después, cuando, pedida la verificación de su acreencia en el pasivo concursal, se llegue a una resolución definitiva acerca de su inadmisibilidad (esta alzada, causa 90114, sent. del 02/12/2016, ‘Caballero, Enzo S.R.L. s/ quiebra (pequeña), L. 47, Reg. 366; Maffía, O.J. ‘Manual de concursos’, t. I pág. 469).

            Finalmente, demostrar algún hecho revelador del estado de cesación de pagos (arg. art. 83 de la ley mencionada).

            Los elementos de que el peticionante puede valerse para justificar esos extremos, pueden ser diversos. Por caso, podrá utilizar uno para confirmar su calidad de acreedor legitimado y otro u otros para corroborar algún hecho revelador del estado de cesación de pagos, dentro del elenco que indica, de modo enunciativo, el artículo 79 de la L.C.. Y que recién se logrará conocer tras abrirse el concurso.

            Ahora bien, en la especie, para dejar consolidados aquellos recaudos se trajo un pagaré, una carta documento cursada por el peticionante y su respuesta por parte del intimado. Y con esas probanzas el juez consideró acreditados prima facie los recaudos del artículo 83 de la ley 24.522 y emplazó al deudor en los términos del artículo 84 de la misma norma. Por más que haya dicho luego -sin otros elementos adicionales- que la cesación de pagos no se demostró y que la demanda debía autosatisfacerse (fs. 43/vta. segundo párrafo).

            En suma, convocó a la otra parte para que invocara y probara cuanto estimara conveniente a su derecho, tal como ese precepto faculta. Acaso, circunstancias impeditivas del progreso de la petición de quiebra.

            Y el sedicente deudor lo hizo. Pues en su presentación de fojas 29/34 vta., expuso su versión, formuló sus defensas y ofreció prueba: documental y pericial.

            Era el momento para que el juzgador pudiera volver al análisis de los presupuestos y rever esa primera convicción provisional, al amparo de las probanzas aportadas por el deudor. Similar a lo que ocurre en el juicio ejecutivo, donde el juez despacha la ejecución con un examen cuidadoso del título, pero luego retomar esa temática al momento de decidir acerca de las excepciones.

            Pero para ello era menester decidir acerca de las probanzas ofrecidas por el emplazado. Y en su caso, ordenar su producción (arg. art. 84, primer párrafo, de la ley 24.522).

            Es cierto que no hay juicio de antequiebra en esta etapa que precede a la sentencia que abrirá o no el proceso falencial, en el sentido que no hay un trámite contradictorio dispositivo típico. Pero sí hay una suerte de instrucción sumaria, orientada a arrimar elementos que permitan al juzgador apreciar con mayor profundidad que la inicial, la concurrencia de los datos basilares ya mencionados. Basta la lectura de lo normado en los artículos 83 y 84, primer párrafo, para convencerse de esto.

            En definitiva, fue erróneo resignar la producción de la prueba ofrecida por el emplazado, con el solo fundamento que estaba proscripto el juicio de antequiebra. Antes bien, el juez debió expedirse sobre ellas con antelación al rechazo de la petición, ordenando producirlas en la medida que fueran conducentes para explorar con mayor profundidad la concurrencia o no de los recaudos necesarios para expedirse acerca de la demanda de quiebra, sólo examinados provisionalmente en el inicio.

            Sólo con este alcance puede contemplarse el argumento que el apelante desarrolló -aunque con un cariz que no se comparte- en torno a la herramienta que pudo utilizar el juzgador para dilucidar lo atinente al hecho revelador del estado de cesación de pagos (f.54, tercer párrafo).

            De consiguiente, para encaminar este asunto -incluso desde la perspectiva de lo normado en los artículos 83, segundo párrafo y 274 de la ley 24.522-, procede revocar la sentencia apelada a efectos de que el juzgador pueda expedirse acerca de la prueba pericial ofrecida por el deudor y en su caso, ordenar su producción, con miras a reforzar el examen de los presupuestos para inclinarse con fundamento por la apertura o no de la quiebra  solicitada por el peticionante (arg. art. 84, segundo párrafo de la ley 24.522).

            Las costas se imponen por su orden, en razón que el matiz con que el recurso procede no tolera admitir un éxito completo de la apelación ni una derrota absoluta del apelado (ag. arts. 278 de la ley citada y 68 del Cód. Proc.).

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Corresponde  revocar la sentencia apelada de fojas 43/vta., con el alcance dado al ser votada la cuestión anterior, con costas por su orden (arts. 278 LC y 68 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Revocar la sentencia apelada de fojas 43/vta., con el alcance dado al ser votada la cuestión anterior, con costas por su orden y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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