Fecha del Acuerdo: 15-2-2017.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                 

Libro: 48- / Registro: 19

                                                                                 

Autos: “CAMURRI CARLOS ALFREDO C/ CASAL GUILLERMO JOSE Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

Expte.: -90177-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los quince  días del mes de febrero de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CAMURRI CARLOS ALFREDO C/ CASAL GUILLERMO JOSE Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -90177-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 160, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿son procedentes las apelaciones de fs. 75 y 80 contra la resolución de fs. 53/vta. p.II?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            1. No aparece cuestionado en los agravios de Dardo Lucas Calvo e Yvonne Eusebia Cuadrado, que la existencia del derecho caucionado reúne y mantiene serias apariencias de virtualidad jurídica (arts. 228 del Cód. Proc.).

            Sin embargo, toda vez que los apelantes fueron demandados por indemnización de daños y perjuicios en su calidad de sucesores universales de Lucas Calvo, fallecido en el accidente del que el actor lo considera responsable, sería el caso de una deuda del causante, frente a la cual sus herederos responden, en principio, con los bienes que reciban o con su valor en caso de haber sido enajenados (arg. art. 2280, segundo párrafo, del Código Civil y Comercial).

            Pero sucede además, que Lucas Calvo tenía contratado un seguro de responsabilidad civil en La Perseverancia, por hasta un monto de $ 4.000.000, que el asegurador citado en garantía por el demandante ha reconocido que cubre el siniestro en las condiciones del contrato (arg. art. 109 y concs. de la ley 17.418)

            No se ha fundado ninguna razón para presumir la insolvencia de la entidad o que no goce de reconocida solvencia (arts. 2, 7, 8, 30 y stes. de la  ley 20.091), que -de tal modo-  debe considerarse suficiente “prima facie” a los efectos enunciados.

            Tampoco se han elaborado argumentos valederos para sostener la ausencia de la cobertura o que la obligación de indemnidad asumida por aquella es insuficiente para cubrir lo reclamado por los daños o cualquier otra excusa legal que permita suponer, con seriedad, que el accidente pueda quedar, en todo o en parte, fuera del alcance del seguro.

            En este marco, si de conformidad con lo normado en el artículo 210 inc. 5 del Cód. Proc. está vedada la posibilidad de pedir embargo preventivo para quien tenga que demandar por daños y perjuicios ocasionados en accidentes de tránsito, cuando el vehículo involucrado tiene cobertura de seguro contra terceros y es claro que la inhibición procede en los casos en que ha lugar a embargo, clausurada aquella posibilidad en este caso -habida cuenta del seguro en vigor- es consecuente que la inhibición es improcedente respecto del causante o los bienes relictos y respecto de sus sucesores (arg. art. 210 inc. 5 y 228 del Cód. Proc.).

            Por ello, el recurso es admisible y la inhibición trabada en las condiciones de autos, debe levantarse (arg. art. 202 del Cód. Proc.).

            2. Tocante a la apelación de Guillermo José Casal, tampoco hay agravio referido a la verosilimitud del derecho (arg. arts. 195 y  228 del Cód. Proc.).

            Se trata de una inhibición de bienes decretada en su contra, con causa en la responsabilidad que se le atribuye por el mismo accidente, como titular registral del automotor conducido por el infortunado Lucas Calvo. Es decir, se trataría en su caso, de una obligación concurrente (arg. art. 850 del Código Civil y Comercial). Pues es manifiesto que no participó del hecho.

            Y una de las reglas por las cuales se rigen esas obligaciones es la que dispone que el pago realizado por uno de los deudores extingue la obligación de los otros obligados concurrentes.

            Ahora bien, el efecto del seguro de responsabilidad civil -vigente en los términos ya indicados- genera, según fue visto, la obligación de la aseguradora de mantener indemne a su asegurado, que puede ser cumplimentada mediante el pago de dinero al titular del crédito o el despliegue de actos tendientes a demostrar la inexistencia de la responsabilidad del asegurado.

            En cualquiera de tales circunstancias, la responsabilidad concurrente del titular registral quedaría extinguida por efecto transitivo. Pues, inexistente la deuda o cubierta la misma por la aseguradora, no podría ya el acreedor ir contra el obligado concurrente (arg. art. 851 b., del Código Civil y Comercial).

            Entonces, les es aplicable también al titular registral codemandado, lo previsto en el artículo 210 inc. 5 del Cód. Proc., que sólo autoriza en estos casos pedir embargo cuando el vehículo involucrado carezca de cobertura contra terceros. No cuando la tiene, como en la especie. Lo que conduce a que tampoco cabe la inhibición, que puede solicitarse en los supuestos en que ha lugar a embargo.

            ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Corresponde estimar las apelaciones de fs. 75 y 80 contra la resolución de fs. 53/vta. p.II, con costas a la parte apelada vencida (arg. arts. 69 y 274 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 de-ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Estimar las apelaciones de fs. 75 y 80 contra la resolución de fs. 53/vta. p.II, con costas a la parte apelada vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

                                                                                                Toribio E. Sosa

                                                Juez

                   Carlos A. Lettieri

                         Juez

 

                                               María Fernanda Ripa

                                                                   Secretaría

 

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