Fecha del Acuerdo: 3-2-2017.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Familia nº 1

                                                                                 

Libro: 48- / Registro: 10

                                                                                 

Autos: “F., L. S.  C/ H., W. O. S/LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL”

Expte.: -90180-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de febrero de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “F., L. S.  C/ H., W. O. S/LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL” (expte. nro. -90180-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 128, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 107.1 contra la resolución de fs. 106/vta.? 

SEGUNDA: ¿eué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            1. L. S. F., promovió incidente por liquidación de la sociedad conyugal el 29 de noviembre de 2013, cuando el juicio de divorcio aún no tenía sentencia definitiva (fs. 3/4vta.).

            Por ello se lo consideró prematuro (fs. 7).

            Emitido el pronunciamiento final en ese juicio el 4 de mayo de 2015, el 6 se le dio curso al incidente (fs. 8/12). Y se pasaron los autos a la Consejera de Familia, quien convocó a las partes a una audiencia para el 8 de septiembre de 2015, que se le notificó a W. O. H., mediante carta documento dirigida a su domicilio real (fs. 16/vta., 17 y 18; arg. art. 830, segundo párrafo y 835, tercer párrafo, del Cód. Proc.).

            A esa audiencia concurrió H., con su patrocinante y constituyó domicilio en la calle 9 de Julio 188, piso 1º, letra ‘A’, de esta ciudad.

            La etapa previa concluyó sin éxito y, por consecuencia, una vez notificada la providencia que así lo dispuso en el domicilio constituido, se tuvo por promovido el incidente en los términos del artículo 177 del Cód. Proc., del que se dio traslado por cinco días, ordenándose la notificación personal o por cédula (fs. 25/30; arts. 120 y 180 del Cód. Proc.).

            La cédula de ese traslado se diligenció en el domicilio procesal que, como fue dicho, la parte había constituido al presentarse a la audiencia de la etapa previa (fs. 31/vta.). Ante la ausencia del incidentado, se abrió la causa a prueba, lo cual también se notificó al domicilio constituído (fs. 34/vta.).

            Concluido el trámite del proceso y llamados autos para sentencia, se presenta W. O. F., planteando la nulidad de la notificación del traslado de la demanda y de todo lo actuado con posterioridad por no haberse diligenciado ese acto en su domicilio real. Asimismo, contestó en ese acto la demanda y aclaró que la extemporaneidad de la presentación se debió a que, por un lado,  notificada la demanda en el domicilio constituido no le había sido anoticiada por éste último y, por el otro, que durante un prolongado período las partes mantuvieron negociaciones las que por un motivo irrisorio quedaron frustradas, ‘…tal vez ocultando intenciones de aprovechar la ventajosa situación procesal de la contra parte…’ (fs. 120, II).

            Sin dar traslado a la incidentista, se hizo lugar a la nulidad (fs. 106/vta.). Pero la resolución fue recurrida por L. S. F., quien expresó agravios a fojas 112/114, respondidos a fojas 117/120.

            2. Al fundar su recurso, sostuvo la apelante que en autos se dio traslado de un incidente de sociedad conyugal en el principal, que es el juicio de divorcio. Ese es el trámite que la impuso el juzgado (fs. 113, segundo párrafo). Notificó por cédula y con copias en el domicilio constituido y en este expediente, en los términos del artículo 40 del Cód. Proc.. Indica que efectivamente no se cumplió con el artículo 338 porque no correspondía, tratándose de un incidente se notifica en la forma dispuesta en el artículo 180 del Cód. Proc.. Además refiere que el accionado tuvo cabal conocimiento de este incidente, ya que se notificó la audiencia de conciliación en su domicilio real, se presentó, constituyó domicilio y no se llegó a un acuerdo, por lo que la nulidad tampoco procede en virtud de lo normado en el artículo 149 del Cód. Proc.).

            El demandado, de su parte, consideró que es aplicable el trámite del artículo 338 del Cód. Proc.. A su juicio en nada modifica ese proceder que se le haya querido imprimir el trámite de los incidentes, por cuando la liquidación de la sociedad conyugal implica una pretensión autónoma. Además, para la fecha en que fuera notificada de la audiencia preliminar, todavía no se había formalizado el traslado de la demanda, de modo que no tenía forma de enterarse de dicho acto procesal. Tampoco releva de la notificación en el domicilio real, la constitución de domicilio en la audiencia de la etapa previa, pues esa etapa no es equiparable a la demanda, y como tal no incoa un proceso. Por lo demás, el principio que está en juego es el de la defensa en juicio (fs. 117/125).

            Así quedó la cuestión.

            3. En camino a elaborar una respuesta, cabe recordar -desde ya- que la liquidación de sociedades incluida la determinación del carácter propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se sustanciará por juicio ordinario o sumario, según lo establezca el juez de acuerdo a las modalidades de la causa, prescribe el artículo 514, segundo párrafo, del Cód. Proc..

            Como se desprende del texto, la norma se refiere tanto a la liquidación de sociedades como a la liquidación de la sociedad conyugal -actualmente comunidad de bienes- comprensivo de la determinación de los que la integran y otros asuntos propios. Esto así a salvo de situaciones simples que puedan resolverse por simple incidente, en razón de motivos de economía procesal.

            De haberse impuesto el trámite ordinario o sumario a la liquidación de la especie -que no anticipaba aquella simpleza palmaria, habida cuenta del fracaso de la etapa previa-  la notificación de la demanda por cédula en el domicilio real de la parte demandada, hubiera sido la regla aplicable (arg. art.  338 del Cód. Proc.).

            Ahora bien, si en vez de encausarse la liquidación respetando alguno de aquellos juicios, se optó por darle el trámite de los incidentes, el haberse elegido esa alternativa para este caso que no auguraba sencillez, al menos pone en duda que la notificación  de la demanda en el domicilio procesal pueda quedar legitimada por la interpretación que el domicilio constituido en el principal proyecta su pleno efecto en aquellos incidentes sobrevenidos accesoriamente en el curso de la instancia (Cám. Civ. y Com., 0102, de La Plata, causa 221031, sent., del 11/04/1995, ‘Coop. Consumo Cred. y Vivienda c/Vallejos, Juan s/Rend. Cuentas’, en Juba sumario  B151455).

            Sobre todo cuando se ha alentado que -incluso en los supuestos típicos- no corresponde asignarle esa proyección, cuando las circunstancias de la causa imponen apartarse del criterio, a fin de asegurar la vigencia del principio de contradicción y legítimo derecho a la defensa en juicio (Cam. Civ. y Com., 0103, de La Plata, causa 211662, sent. del 01/09/1992, ‘Cooperativa Granja y Consumo de Lobos s/Quiebra. Incidente Calificación de Conducta’, en Juba sumario B200546).

            Por otra parte, tampoco es seguro que sea legítimo concretar el traslado de la demanda en el domicilio procesal constituido por la contraparte en la etapa previa promovida a partir de la solicitud de trámite, dejando de lado lo normado por el artículo 338 del Cód. Proc.. Pues no se encuentra prevista una norma que expresamente así lo establezca y la variante puede poner en riesgo el ejercicio del derecho constitucional de la defensa en juicio (art. 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires).

            En definitiva, aparece en esta causa un escenario complejo que no brinda seguridades para afirmar que la notificación de la demanda de liquidación de la sociedad conyugal ha sido válidamente concretada en el domicilio procesal constituido en el principal, así fuera el mismo que el constituido en la audiencia de foja 21.

            Tampoco para garantizar -desde esa falla inicial- que la demandada haya tenido conocimiento oportuno del traslado de la demanda por medio de la notificación en el domicilio procesal de otras resoluciones: como la de fojas 33/vta., con la cédula dejada en la puerta principal del domicilio constituido (fs. 34/vta.).  Menos aún por la notificación por nota del llamamiento de autos para sentencia (f. 74).

            En definitiva, como ya ha dicho esta alzada, en caso de duda hay que estar por sostener el derecho a la defensa en juicio (causa 16378, sent. del 09/03/2010, ‘Honorato, Mirta Alicia y otros c/ Ferrero, María Catalina s/ división de condominio’, L. 41, Reg. 46; causa 89295, sent. del 26/05/2015, ‘Carbajal, Oscar Juan c/ Pesoa, Pedro A. s/ usucapión’, L. 44, Reg. 37).

            Tocante al alcance de la nulidad, no debe extenderse más allá de lo necesario para la salvaguarda del perjuicio causado (arg. art. 172 del Cód. Proc.). Por tanto, sin perjuicio de lo dispuesto en la resolución apelada (fs. 106/vta., quinto y sexto párrafo), puede mantenerse la prueba de informes ya producida, en tanto se conceda a la contraparte la oportunidad de ejercer los derechos que acuerda el artículo 400 del Cód. Proc. (fs. 33/vta., 35/68).

            Finalmente, en lo que atañe a las costas en ambas instancias, tal que como se hace referencia en párrafos precedentes, impera en el solución el tratarse de una cuestión dudosa de derecho, que bien pudo alentar visiones diferentes, parece de toda equidad imponerlas en el orden causado (arg. art. 68, segunda parte y 69, primer párrafo, del Código Procesal).

            Con ese alcance, se desestima el recurso interpuesto a fojas 107/vta.

            ASÍ LO VOTO. 

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

            1- El domicilio procesal pudo ser  constituido  en la etapa conciliatoria previa de los arts. 828 y sgtes. CPCC (ver f. 21)  a todos los fines propios de esa fase (v.gr. para recibir allí la notificación de otra(s) audiencia(s), art. 834 cód. proc.), sin que sea inconcuso que  debiera subsistir  en una eventual fase contenciosa posterior, menos aún para notificar allí el traslado de la pretensión (arts. 837 in fine, 838 párrafo 1°, 495 y 338  cód. proc.).

            Por otro lado, la liquidación de la sociedad conyugal es un juicio autónomo respecto del de divorcio y no aquél un incidente dentro de éste (arg. art. 6 incs. 1 y 2  y art. 827 incs. a y c cód. proc.; art. 514 párrafo 2° cód. proc.). Tan autónomo que recién extinguida la comunidad -v.gr. por divorcio, art. 475.c CCyC-  se procede a su liquidación (art. 488 1ª parte CCyC). Por ende, puede pensarse que el domicilio procesal constituido en el divorcio anterior no necesariamente tiene que tener virtualidad en la liquidación posterior, menos aún -otra vez-  para notificar el traslado de la pretensión de liquidación (arg. arts. 42 párrafo 1°, 838 párrafo 1°, 495 y 338  cód. proc.).

            Por consiguiente, más allá de la rotulación de la causa como incidente -hay que atender al contenido y no a la mera nomenclatura-,  no es más que dudoso que hubiera sido válidamente  notificado el traslado de la pretensión de liquidación en el domicilio procesal constituido sea en el proceso principal  o sea en la fase conciliatoria previa (fs. 30 y 31/vta.; arts. 149 y 169 párrafos 1° y 2° cód. proc.).

            Como la validez de la notificación del traslado de la pretensión inicial debe ser evaluada con criterio estricto para dejar incólume el derecho de defensa (cfme. esta cámara en “Carbajal c/ Pesoa” 26/5/2015 lib. 44 reg. 37), aún en la duda debe estarse por la nulidad, lo que lleva a mantener la resolución apelada (art. 34.4 cód. proc.).

 

            2- El efecto de la nulidad de la notificación del traslado inicial es tener al demandado por contestada la demanda en término, a partir de lo cual habrá de reacomodarse el proceso proveyendo sucesivamente lo necesario (como a f. 106 vta., el  traslado de la documentación acompañada con la contestación; etc.; arg. art. 174 cód. proc.).

            Pero, en virtud del principio favor processum,  sería irrazonable por innecesaria la declaración de nulidad de la prueba informativa producida por la parte actora (ver fs. 33 a 69), bastando con su oportuna sustanciación a los fines del art. 401 CPCC para dejar a salvo el derecho de defensa del demandado (arg. arts. 34.5.b, 34.5.e y 172 cód. proc.).

ADHIERO ASÍ AL VOTO QUE ANTECEDE (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Corresponde desestimar sustancialmente el recurso de apelación de f. 107.1 contra la resolución de fs. 106/vta., con costas por su orden atento el carácter dudoso de las cuestiones implicadas (art. 69 párrafo 1°  cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Desestimar sustancialmente el recurso de apelación de f. 107.1 contra la resolución de fs. 106/vta., con costas por su orden atento el carácter dudoso de las cuestiones implicadas, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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