Fecha del Acuerdo: 20-12-2016.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                 

Libro: 45- / Registro: 162

                                                                                 

Autos: “LEGUIZAMON, JUAN RAMON C/ FUMIGACION MAQUIEIRA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.POR DEL.Y CUASID.SIN USO AUTOM.(SIN RESP.EST.)”

Expte.: -90060-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinte días del mes de diciembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “LEGUIZAMON, JUAN RAMON C/ FUMIGACION MAQUIEIRA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.POR DEL.Y CUASID.SIN USO AUTOM.(SIN RESP.EST.)” (expte. nro. -90060-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 627, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundado el recurso de fojas 595 contra la sentencia de fojas 583/587?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

            1. El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial número dos  rechazó la demanda interpuesta por Juan Ramón Leguizamón.

            En lo que interesa destacar, para así decidir, consideró que ninguno de los testigos Vicente, Blanco y Pos, ubicaban al actor en el lugar del hecho. También que ni ellos ni una vecina dijeron haber sufrido algún trastorno derivado del evento. Igualmente, que no pudieron identificar si lo que los mojó era agua o remedio.

            Por otra parte, expuso que de todos los padecimientos alegados en la demanda, sólo se encontraba probado que en fecha próxima a la fumigación presentaba el demandante una dermatitis facial. Sin que hubiere elemento alguno que permitiera inferir que esa patología fuera consecuencia por el contacto con el producto utilizado para fumigar.

            En este sentido dijo que respecto de los certificados médicos de fojas 246 y 251 se desistió de citar a los firmantes para el reconocimiento de esa documental.

            En punto al del médico Riccioppo, da cuenta de un ardor en el rostro referido por Leguizamón en la guardia del Hospital de Henderson y al otro, emitido por Jimenez, diagnosticó dermatitis facial. Pero ninguno de los profesionales hacen alusión a que la causa de ese síntoma fuera el contacto con fungicidas.

            Señaló que el dictamen psiquiátrico no indico daño en esa esfera y el psicológico, que los elementos sintomáticos aludidos en la demanda no se presentaban en el discurso del actor, quien no mostraba sintomatología reactiva al evento.

            Con relación a los demás daños, sostuvo que no se probó su existencia.

            En síntesis, consideró que no se había acreditado ni el daño ni el nexo causal (fs. 585 a 587).

            El pronunciamiento fue apelado por el demandante, que expresó agravios a fojas 602/613 vta.

            2. Pues bien, siguiendo el orden de las cuestiones como fueron tratadas en la instancia anterior, contrariamente a lo que el fallo asevera, una lectura detenida de los escritos de demanda y contestación, acompañada de una visión  conjunta y correlacionada de los testimonios rendidos entre si y de ellos con otros elementos indiciarios, no faculta a pronunciarse acerca de que el actor se encontraba fuera de la escena del hecho, cuando se produjo la ‘llovizna fuerte‘ o el derrame, proveniente de un avión que fumigaba en el predio de adelante de su vivienda (fs. 224 y vta., Blanco, respuestas a la primera y segunda ampliatorias: fs. 225 y vta. respuestas a la primera y segunda ampliatorias; arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).

            En efecto, por lo pronto si bien al responder la demanda tanto la compañía de seguros como Jorge Daniel Maquieira negaron -entre otros hechos- que el actor sufriera daños personalmente por el siniestro del 7 de noviembre de 2006, no fue propuesto que la imposibilidad del daño fuera porque Leguizamón no estaba en su vivienda ese día. Esa ausencia es un dato que aportó el juzgador, pero que no resultó alegado ni por la aseguradora ni por el asegurado. Basta repasar los escritos donde ellos fijan sus posiciones, para verificarlo (fs. 93/100vta. y 123vta./131/vta.).

            Y, como es sabido, quebranta la congruencia de la decisión y el equilibrio procesal, el fallo que en desmedro de la tesis postulada por el demandante, tiene por acreditadas circunstancias no invocadas en sus defensas por los demandados y sobre dicha base, estructura la decisión del pleito, lo que implica admitir la incorporación al proceso de cuestiones no invocadas y ajenas a aquellas que tuvieron en miras al defenderse (arg. arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del Cód. Proc.; S.C.B.A,  L 83791, sent. del 19/09/2007, ‘Becerra, Carlos A. c/ D’ Avolio, Alesio y otro s/ Despido’, en Juba sumario B59086).

            Además, tampoco se recuentan acontecimientos o coyunturas que tornen manifiesto el alejamiento del actor, con relación al lugar donde fue el incidente.

            Tanto Blanco como Pos, sostienen que el  avión pasó cuando estaban trabajando en lo de Leguizamón, levantando chatarra en un carro (chapa y alambre); éste entregaba la chatarra en ese lugar; el avión circuló por arriba de la casa de Leguizamón; el líquido derramado alcanzó la vivienda; ellos estaban en el fondo y los roció a ellos también. Pos suministra más precisiones en la diligencia de reconocimiento judicial de la cual participó (fs. 288 y vta.).

            Y en este marco surge la pregunta: ¿qué es lo que induce a presumir que Leguizamón no estaba en su casa cuando Blanco y Pos, que no trabajaban para el sino para un tal Neri, estaban cargando chatarra en un carro, en el momento en que precipitó el líquido?.

            Ciertamente, tamaña conclusión no puede hallar apoyo serio en lo que aquellos testigos no dijeron. Toda vez  que del universo de circunstancias que debieron ocurrir simultáneamente con el episodio descripto, seguramente hubo varias que no mencionaron y que no por ello dejaron de darse u ocurrir. En definitiva nadie les preguntó sobre si Leguizamón estaba o no presente en el instante en que pasó el avión. Ni siquiera el juez. Por manera que la falta de mención sobre esa circunstancia, no es computable como indicio inequívoco de que Leguizamón no estuvo, como se estableció en la sentencia (arg. art. 136 inc. 5 del Cód. Proc.).

            Tampoco se registran elementos que conduzcan a presumir siquiera que haya estado en otro lugar. Menos aun aparece directamente probado (arg. arts. 163 inc. 5, y 384 del Cód. Proc.).

            En cambio, sí hay otros indicios que tonifican la inferencia acerca de que Leguizamón estuvo expuesto a aquella ‘llovizna fuerte´, que descargó el avión que fumigaba un campo cercano, a unos cincuenta y sesenta metros de su vivienda. Pues fue tratado, en tiempo próximo al del hecho matriz, por dolencias, síntomas o signos, compatibles con la secuela de algún producto agroquímico. Que nada explica pudiera haber llegado a él de alguna otra manera.

            El 8 de noviembre de 2006, al día siguiente del evento, el médico Riccioppo fecho su certificado de que Leguizamón fue evaluado en la guardia del Hospital Municipal de Henderson por referir ardor en el rostro (fs. 258 y 264; arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.). El 4 de diciembre del mismo año, el médico Sullón Jimenez le diagnostica dermatitis facial (fs. 259 y 265; arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.). El mismo dato aporta la historia clínica 1942, de aquel nosocomio (fs. 244/245).

            Cuanto a la perito dermatóloga, que dictaminó en la especie, indica que al momento de la consulta el paciente -Leguizamón- presentaba alguna lesión residual pigmentaria en piel debido al efecto fotosensibilizante que pueden tener algunos agroquímicos. Aunque de evolución transitoria y sin consecuencias en su salud. La experticia culmina con una recomendación más bien aplicable a quienes manejan esos productos de modo habitual y que a quien sólo tuvo un contacto accidental con ellos (f. 476, C y G; arg. art. 474 del Cód. Proc.). El informe no fue cuestionado por la aseguradora ni por el demandado (f. 477).

            Compuesto de este modo el escenario del suceso, con Leguizamón allí, las circunstancias  probadas denotan que la actividad de fumigación agrícola, como fue desempañada por Jorge Maquieira en este caso, puso las condiciones necesarias para que se produjera un daño al actor.

            Al fin y al cabo, el producto se derramó sobre una vivienda y mojó a quienes se encontraban en el lugar. Entre ellos el actor, a quien trajo consecuencias. Eso adquiere un altísimo nivel de convicción, a la luz de lo que resulta de la valoración de la prueba  testimonial, documental y pericial antes referenciados, en un todo de conformidad con las reglas que consagra el artículo 384 del Código procesal, incluida la prueba de presunciones (art. 163 inc. 5, del Cód. Proc.). Y pocos podrían desconocer que nada de eso debió ocurrir con un desempeño diligente del aeroaplicador (arg. art. 1109 del Código Civil; arg. art. 1724 del Código Civil  y Comercial).

            Tanto más, si a este le comprende el principio según el cual,  cuando mayor es el deber de  obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, como es del caso  de cometer una fumigación  aérea cercana a viviendas, mayor debe ser la diligencia exigible al agente y la valoración de las consecuencias (arg. art.  arts. 902 y 1109 del Código Civil; arg. art. 1725 del Código Civil y Comercial).

            De no considerarse sobrado este enfoque para sustentar la responsabilidad del demandado, puede adunarse que, con otro emplazamiento, también puede ser mantenida. Es el que proviene del mismo desarrollo de una actividad riesgosa, como lo es la fumigación aérea, que para colmo debía ser consumada en una superficie que requería el sobrevuelo de una zona poblada.

            En este sentido, se ha dicho:  ‘Las actividades riesgosas constituyen un factor de causación en el ámbito del art. 1113 segunda parte del segundo párrafo del Código Civil, y se asienta en el principio de no dañar a otro -neminem laedere-, que tiene su base constitucional en el art. 19 de la Carta Magna. El profundo respeto del deber de no dañar a los demás exige una interpretación de la normativa civil que tenga como eje la protección de las víctimas que sufren daños de manera injusta, y los agentes responsables tienen a su cargo la reparación en tanto no logren acreditar fehacientemente su falta de responsabilidad’ (S.C.B.A., C 118411, sent. del 15/07/2015, ‘Bogado, Juan Jorge y otro contra Toledo, Víctor Adrián y otros. Daños y perjuicios’, en Juba sumario B4201220).

            Vale agregar que ese factor de imputación -la actividad riesgosa o peligrosa, por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización-, ya es en la actualidad un supuesto típico de responsabilidad objetiva, de acuerdo a lo reglado por el artículo 1757 del Código Civil y Comercial. De la cual no libera la autorización administrativa para el uso de la cosa o la realización de la actividad, ni el cumplimiento de las técnicas de prevención.

            En fin, resta rubricar para ir cerrando, que en la especie ninguno de los factores de atribución referidos ha sido desplazado, toda vez que el caso fortuito invocado por la aseguradora y el asegurado con tal designio, no fue circunstanciado, tipificado y, por supuesto, tampoco efectivamente probado. Cuando, con palabras de nuestro  Tribunal cimero: ‘Por la índole de las graves consecuencias que importa la constatación de la existencia de caso fortuito o fuerza mayor -como causas de eximición de responsabilidad de la accionada (art. 513, Cód. Civil)- la manda contenida en el art. 375 del Código Procesal Civil y Comercial adquiere una trascendencia mayor’ (S.C.B.A., C 117533, sent. del 11/12/2013, ‘E., A. C. y otros c/Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires y otros s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B3904475).

            Por ello, en este tramo, corresponde hacer lugar al recurso articulado.

            3. Tocante a los daños, ya quedo enunciada la porción de aquellos que fueron convincentemente probados. Específicamente, el ardor en el rostro y la dermatitis facial por la que Leguizamón fue atendido médicamente. La historia clínica del Hospital Municipal, registra una sola consulta por ese síntoma localizado (los restantes antecedentes que cita el propio apelante, hacen referencia a la misma zona; fs. 607/vta., tercer párrafo y stes.). Faltan informes idóneos que avalen una lesión tan extendida como la descripta en la demanda y que causara una imposibilidad para trabajar por sesenta días y una incapacidad parcial continua (fs. 46/vta. y 47, primer párrafo; arg. art. 375 del Cód. Proc.).

            De otro lado, no fueron demostrados con un discreto rango de verosilimitud que la vestimenta que el actor llevaba el día del siniestro, junto con su celular, hayan resultado dañados. Alguna evidencia de ello debió  haber sido proporcionada: no era difícil mostrar cómo había sido afectada la vestimenta y deteriorado el mencionado aparato (arg. arts. 375 y 384 del Cód. Proc.).

            Asimismo, no hay prueba concluyente de que el actor hubiera adquirido, por el accidente, trastornos para dormir, fobia, consecuencias futuras, imposibilidad de trabajar por sesenta días,  incapacidad parcial continua, lucro cesante -afín a la incapacidad sobreviniente- y daño psicológico.

            Se apoya esta persuasión, por lo pronto, en el dictamen de la perito dermatóloga, quien expresa en las partes interesantes: (a) que las lesiones fueron de tipo alérgico y que de producirse nuevas serían por el mismo mecanismo alérgico por contacto, pero sin dejar secuelas permanentes en su físico; (b) que alguna lesión residual pigmentaria fue de evolución transitoria y sin consecuencias en su salud; (c) que las lesiones fueron curadas sin dejar secuelas (f. 476; arg. arts. 384 y 474 del Cód. Proc.).

            También en el diagnóstico del perito psiquiatra, que en su tramo pertinente informa que Leguizamón no padece alteraciones psicopatológicas de configuración psicótica ni deterioro psico-orgánico cerebral de origen tóxico, ni sufre un síndrome depresivo. Y tampoco requiere tratamiento psiquiátrico (fs. 384/vta.; arts. 284 y 474 del ¨Cód. Proc.).}

            Completa este examen, la pericia psicológica de la cual se desprende que no se exterioriza, ni en el discurso ni en el relato del paciente ni en los indicadores relevados, fobia a manifestar lo ocurrido. En general, que no han surgido indicadores de padecimiento de sintomatología reactiva al evento. Tampoco se detectaron los efectos reactivos señalados en la demanda (afección psíquica severa no reparable, necesidad de tratamiento psicológico y psiquiátrico prolongado, trastornos para dormir, fobia). La exploración acerca de otros efectos reactivos no aludidos en la demanda, arrojó los mismos resultados. De manera que pudo decir el psicólogo, que Leguizamón no había manifestado trastornos o sintomatología reactiva al evento. (fs. 532/vta.).

            Lo único que observó el perito es un estado de preocupación, que si bien no integra el daño psíquico, compone el de sufrimiento psíquico. Pero se volverá sobre ello, al tratarse el daño moral.

            Culmina diciendo el experto que el entrevistado requiere participar en un tratamiento psicológico, pero no por motivos reactivos, sino por su estructuración neurótica obsesiva.

            Lo que es equivalente a certificar que el actor no requiere tratamiento psicológico en base a una lesión severa de esa índole, con etiología en el accidente motivo de este pleito (f. 118.f ; arts. 901, 903, 906 del Código Civil; arts. 1726 y concs. del Código Civil y Comercial).

            En suma, la sintomatología subjetivamente manifestada por la víctima es más grave que la que la que ha podido atribuirse al hecho con asiento en una relación de causalidad adecuada y positivamente acreditarse (arg. arts. 375 y 384 del Cód. Proc.).

            Lo expuesto amerita recordar que todo daño, para ser susceptible de indemnización, debe ser cierto respecto de su existencia y corresponde que sea acreditado  para que adquiera sustantividad para el derecho. Toda vez que el perjuicio cuya efectividad no está acreditada con certeza, no es un daño jurídico y por lo tanto no es resarcible (arg. arts. 1067, 1068 y concs. del Código Civil; arts. 1737, 1739, 1744 del Código civil y Comercial; S.C.B.A., I 3106, sent. del 22/08/2012, ‘Menegaz, Víctor D. I. c/ Provincia de Buenos Aires s/ Inconstitucionalidad ley 12.727′, en Juba sumario B4000054; ídem., B 55095, sent. del 28/03/2012, ‘SAICO S.A. c/ Provincia de Buenos Aires s/ Demanda contencioso administrativa’, en Juba sumario B99119).

            Escamondado de esta manera el reclamo resarcitorio, la viabilidad de la reparación con relación causal adecuada al accidente, queda reducida a sólo dos renglones: gastos médicos y daño moral.

            Tocante a lo primero, es de toda evidencia que no existe prueba de los gastos en que pudiera haber incurrido el actor debido a la dolencia padecida. Pero no lo es menos que ya desde antes y ahora en vigencia del Código Civil y Comercial, se trata de erogaciones que se presumen, desde que fue acreditada aquella dermatitis facial y la necesidad de su tratamiento (arg. art. 1746 de ese cuerpo legal).

            El criterio que ha de gobernar la indemnización de estos gastos, ha de tomar en consideración que la lesión padecida -dermatitis facial- si bien requirió atención medicamentosa (corticoides y antistaminicos vía oral y de aplicación tópica; fs. 476.A), no se comprobó que esta haya sido prolongada, ni que hubiera requerido un tratamiento largo, doloroso y extendido a todo su cuerpo, como se expresó en la demanda. Vale repetirlo: la historia clínica del Hospital Municipal, registra una sola consulta por esa dolencia (los restantes antecedentes que cita el propio apelante, hacen referencia a la misma zona; fs. 607/vta., tercer párrafo y stes.). Y no hay datos certeros de que haya merecido una atención más dilatada (arg art. 375 del Cód. Proc.).

            En punto a la cuantificación, el actor no acompañó documentación ni propuso alguna metodología para fijarlo. Además es sabido que fue atendido en la guardia del Hospital de Henderson, por lo cual es computable que en alguna medida se le haya proporcionado cierta medicación de urgencia. Cuál  pudo ser la proporción de esa cobertura hospitalaria gratuita, no se sabe. Pero el déficit no puede sino ir en desmedro de quien debió aportar la prueba, si aspiraba a una mejor cotización del perjuicio (arg. art. 375 del Cód. Proc.).

            Por ello, parece discreto optar por conceder para enjugar este daño, la mitad de lo pedido en la demanda, es decir la suma de $ 1.500 actuales. Que se considera en las circunstancias del caso, razonablemente adecuada (arg. art. 165 del Cód. Proc.).

            De cara al daño moral, priman las similares consideraciones con relación a la magnitud y trascendencia del daño causado, según los hechos que resultaron probados. Cabe repetir: ni invasión de todo el cuerpo, sino sólo facial, ni tratamiento doloroso, ni tratamiento prolongado, ni secuelas incapacitantes. Nada de ello fue dócil a la prueba que fue carga del actor aportar si pretendía una suma caracterizada.

            Menoscabo no patrimonial hubo. En alguna medida, se afectó su integridad física. Y cuando ello ocurre en razón de un hecho antijurídico, debe indemnizarse. En general, se ha dicho: ‘La indemnización por daño moral comprende las molestias en la seguridad personal de la víctima o en el goce de sus bienes que, en el supuesto de lesiones, se configura por el conjunto de padecimientos físicos y espirituales derivados del hecho, y que tiene por objeto reparar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida del hombre y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos’ (arg. art. 1078 del Código Civil; art. 1741 del Código Civil y Comercial; S.C.B.A., C 93343, sent. del 30/03/2011, ‘Carátula: Maldonado, Silvia Viviana c/ D`Allorso, Carlos y otros s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B14058).

            No obstante, la magnitud del monto para este resarcimiento debe guardar proporción con el agravio espiritual que se pudo haber sufrido. Y en este tópico se vuelve a considerar la extensión del daño físico y sus consecuencias. Que como fue ya dicho y analizado, fueron escasas. Aunque causante de un estado de preocupación, que si bien no integra el daño psíquico, compone el de sufrimiento psíquico que se prometió contemplar al tiempo de cotizar este perjuicio a las afecciones de la víctima.

            En un precedente de esta alzada, en ocasión de valorar el daño moral causado por un episodio cuya talla mortificante para el honor o reputación del agraviado fue acabadamente demostrada, se le resarció con la suma de $ 7.295, equivalente al 02/10/2012, a 38,80 Jus (al valor de $ 188; Ac. S.C.B.A. número 3590/12) y que traducido al precio del Jus actual representa $ 20.292 (a $ 523 cada uno; Ac. S.C.B.A. número 3823/16; causa 88110, sent. del 02/10/2012, ‘Artiguez, Héctor Luis c/ Mateos, Gerardo Daniel s/ daños y perjuicios’, L. 41, Reg. 49).

            Con la mirada puesta en esa jurisprudencia y apreciando que en el contexto de la especie aparece cierto elemento diferencial como es el hecho que el accidente produjera una afectación física, aunque menor (según lo que fue probado), convencen que quizás la misma suma pedida en la demanda, pero en su significación actual, resulte proporcionada y prudente, ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que puede procurar esa cantidad de dinero (un viaje recreativo de regular importancia, compra de electrodomésticos que mejoren y faciliten tareas o permitan cierta recreación).

            Por ello, para reparar este perjuicio se acuerda la suma actual de $ 27.000 (f. 49.VI; arg. art. 165 del Cód. Proc.).

            Al importe de condena, deberán adicionárseles los intereses pedidos, desde que se produjo cada perjuicio, a la tasa que corresponda, no propuesta por el actor (fs. 40/vta., primer párrafo, y 52, IX.5; art. 1748 del Código Civil y Comercial).

            4. En consonancia con lo expuesto, corresponde admitir, en parte, el recurso de apelación interpuesto, y revocar la sentencia de primera instancia, haciendo lugar, parcialmente, a la demanda articulada por Juan Ramón Leguizamón contra Jorge D. Maquieira, condenándolo a abonar al actor dentro del plazo de diez días de que quede firme la liquidación respectiva, la suma de $ 28.500, con sus intereses de acuerdo a lo expresado en el párrafo final del punto anterior. Con costas de primera instancia, íntegramente al demandado y las de la alzada en un setenta por ciento a cargo del demandado y en un treinta a cargo del accionante, por ser tal – aproximadamente – la medida del éxito y fracaso de su recurso (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

            La aseguradora responde en los términos de los artículos 109, 110, 118 y concs. de la ley 17.418 y en la medida de la cobertura.

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

            Adhiero al voto del juez Lettieri.

            Incluso en torno al quantum debeatur. Me explico. Correspondiendo revocar la sentencia que desestimó la pretensión resarcitoria, según doctrina legal imperante debe la cámara -por conducto de una tal llamada “apelación implícita”- abordar la cuestión desplazada en primera instancia, relativa a los daños y su monto (ver  SOSA, Toribio E. “Recursos: cuestiones y argumentos”, en “Nuevas herramientas procesales -  III. Recursos ordinarios”, Jorge PEYRANO -director- y Amalia FERNÁNDEZ BALBIS -coordinadora-, Rubinzal-Culzoni, Santa fe, 2015, pág. 59 y sgtes.).

            Aunque no estoy tan de acuerdo con la apelación implícita porque conculca la doble instancia y hace ejercer a la cámara atribuciones que la ley no le otorga  (art. 266 cód. proc.; SOSA, Toribio E. “Derecho al debido proceso, ¿qué incluye?”, en El Derecho del 13/6/2015; también CUCATTO, Mariana y SOSA, Toribio E.  “Detección, ordenamiento, omisión y desplazamiento de cuestiones”, en La Ley 7/1/2016), en el caso aparece en tensión otro contenido del debido proceso: la duración razonable del proceso.

            En este sentido pondero que la cámara se encuentra virtualmente desintegrada por licencia de la jueza Scelzo y que, una disidencia sobre si debe o no debe la cámara abordar ahora el quantum debeatur,  no haría más que forzar la intervención de un juez penal para terciar, lo que importaría alongar el desenlace de la causa por un hecho sucedido hace más de 10 años.

            Me inclino a optar en el caso  por la salida más expeditiva, si se quiere sacrificando  la doble instancia en aras de una duración algo menos irrazonable del proceso   (art. 15 Const.Pcia.Bs.As.).  En cualquier caso, y para capear la ausencia de una nítida doble instancia sobre los daños y su monto -ítems además de aparente simple resolución en el caso-, reunidos los requisitos necesarios podría habilitarse una reposición in extremis contra la sentencia de cámara y, ante un eventual recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley,  la SCBA podría analizar la posibilidad de extraer del embate excepcional un rendimiento mayor que el corriente.

            ASÍ LO VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Corresponde admitir en parte, el recurso de apelación interpuesto, y revocar la sentencia de primera instancia, haciendo lugar, parcialmente, a la demanda articulada por Juan Ramón Leguizamón contra Jorge D. Maquieira, condenándolo a abonar al actor dentro del plazo de diez días de que quede firme la liquidación respectiva, la suma de $ 28.500, con sus intereses. Con costas de primera instancia, íntegramente al demandado y las de la alzada en un setenta por ciento a cargo del demandado y en un treinta a cargo del accionante, por ser tal -aproximadamente- la medida del éxito y fracaso de su recurso (arg. art. 68 del Cód. Proc.), con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

            La aseguradora responde en los términos  y en la medida de la cobertura.  

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Estimar en parte, el recurso de apelación interpuesto y revocar la sentencia de primera instancia, haciendo lugar, parcialmente, a la demanda articulada por Juan Ramón Leguizamón contra Jorge D. Maquieira, condenándolo a abonar al actor dentro del plazo de diez días de que quede firme la liquidación respectiva, la suma de $ 28.500, con sus intereses.

            Cargar las costas de primera instancia íntegramente al demandado y las de la alzada en un setenta por ciento a cargo del demandado y en un treinta a cargo del accionante, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

            Establecer que la aseguradora responde en los términos  y en la medida de la cobertura.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.