Fecha del Acuerdo: 20-12-2016.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                 

Libro: 45- / Registro: 161

                                                                                 

Autos: “BOYERO MARISA ELIZABET C/ GARCIA  ROSA BEATRIZ Y OTROS S / DESALOJO”

Expte.: -90099-

                                                                                              En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinte días del mes de diciembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BOYERO MARISA ELIZABET C/ GARCIA  ROSA BEATRIZ Y OTROS S / DESALOJO” (expte. nro. -90099-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 172, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿Es fundado el recurso de foja 147?

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Hay un párrafo del fallo apelado, que revela una argumentación no rebatida por la apelante, con una crítica concreta y razonada, eficaz para desactivarla (arg. art. 260 del Cód. Proc.).

            En efecto, lo que indicó la jueza en ese tramo -palabras más, palabras menos- fue que tratándose de un inmueble,  cuya titularidad pertenecía a la Provincia de Buenos Aires, había sido adjudicado a la demandada por el Instituto de la Vivienda, estando pendiente su regularización dominial, lo cual conducía a la certeza que la acción de desalojo no era el procedimiento idóneo para canalizar el reclamo sostenido por la actora (fs. 145/vta., último párrafo y 146, primer párrafo).

            ¿Y de dónde provenía ese dato? Pues de la referencia que brindó al proceso el propio Instituto. Primero cuando comunicó que la vivienda en cuestión se encontraba ocupada por Rosa Beatriz García, según información recabada de un censo, habiéndose iniciado en esa sede administrativa el expediente  2416-5830/12 alc. 3 (fs. 122). Y segundo, cuando divulgó en esta misma causa que mediante el expediente administrativo 2416-4214/1987, alc. 6 y agregados, tramitaba ante el organismo la regularización dominial de la vivienda identificada como casa 17, perteneciente al Complejo Habitacional ’30 viviendas’, de la localidad de Carlos Casares, destacando que siendo objeto del presente litigio, anunciaba que era la Provincia de Buenos Aires la titular del inmueble en cuestión y que oportunamente se regularizaría la situación dominial del mismo, a favor de quien reuniera los requisitos exigidos por la ley en la materia (fs. 140; arg. arts. 384 y 401 del Cód. Proc.).

            Con este marco, no pudo más que ser acertado el enfoque de la jueza que percibió con claridad que en tal situación, el desalojo no era el camino correcto para que la inquietud de la actora hallara respuesta.

            Es que como tiene dicho la Suprema Corte, el proceso de desalojo no es la vía apta para discernir  lo concerniente al derecho de propiedad o al derecho a poseer o al mejor derecho a ello y que el mismo reglado por el art. 676 del Cód. Proc. da cauce a una acción personal cuyo objeto es el de lograr la restitución de la tenencia de un inmueble de quien la detenta y tiene una obligación exigible de restituirla o entregarla. Situación que no se da en autos las particularidades expuestas -excede el marco de este juicio (S.C.B.A., Ac 52426, sent. del 08/11/1994, ‘Saracho, María Susana c/ Ojeda, Mirta del Rosario s/ Cesación donde el tema de debate – por de comodato y restitución de inmueble’, en Juba sumario B8694). 

            En fin, más allá de las demás cuestiones que enredan este litigio, es manifiesto que las circunstancias reseñadas son más que suficientes para sostener que la acción de desalojo, como fue articulada, no puede ser admitida.

            La insistencia del apelante vencido en sostener lo contrario -a pesar pasaje de la sentencia que advertía sobre su improcedencia- es lo que convence que las costas en esta segunda instancia le deben ser impuestas (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

            VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Corresponde desestimar el recurso interpuesto a foja 147 contra la sentencia de fojas 143/146 vta., con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Desestimar el recurso interpuesto a foja 147 contra la sentencia de fojas 143/146 vta., con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

                                               Toribio E. Sosa

                                                    Juez                                                   

 

 

           Carlos A. Lettieri

                    Juez

 

 

                                                 María Fernanda Ripa

                                                                          Secretaría

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