Fecha del Acuerdo: 21-12-2016.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                                 

Libro: 47- / Registro: 404

                                                                                 

Autos: “A., L. E. C/ M., J. G. S/ DIVORCIO VINCULAR (UNILATERAL )”

Expte.: -90152-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiún  días del mes de diciembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “A., L. E. C/ M., J. G. S/ DIVORCIO VINCULAR (UNILATERAL )” (expte. nro. -90152-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 165, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la apelación subsidiaria de fs. 160/vta. contra la resolución de fs. 152/vta.?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

            1- A fs. 56/62 L. A., pidió el divorcio y presentó una propuesta de convenio regulador relativo a diferentes aspectos.

            A f. 69 J. M., prestó conformidad, salvo en materia de alimentos.

            En la sentencia de fs. 84/vta. el juzgado:

            a- declaró el divorcio;

            b- aprobó el convenio regulador sobre atribución del hogar conyugal, régimen de comunidad, extinción y distribución de bienes, compensación económica, responsabilidad parental y plan de parentalidad;

            c- impuso costas por su orden.

            Posteriormente, se fijaron honorarios por las siguientes cuestiones:

            a-  divorcio (fs. 102 y 109);

            b- responsabilidad parental y plan de parentalidad (f. 107).

 

            2- Respecto del régimen de comunidad, extinción y distribución de bienes, cada parte debe hacerse cargo de los honorarios a fijarse a sus abogadas sobre el valor de los bienes a cada parte adjudicados, atenta la condena en costas por su orden y a lo reglado en el art. 38 del d.ley 8904/77.

            Entonces si por la condena en costas en el orden causado A.,  no debe honorarios a Obiglio porque ésta no ha sido su abogada (f. 152.II), tampoco M., debe ningún honorario a la abogada Obiglio que deba calcularse sobre el valor de un inmueble a él no adjudicado  (art. 38 cit.): M., sobre los bienes a él adjudicados debe honorarios a Obiglio y A., sobre los bienes a ella adjudicados debe honorarios a Zatón

No se trata sólo de que cada parte deba pagar los honorarios de cada abogada (hasta allí, costas por su orden), sino de qué honorarios deben ser pagados por cada parte a su letrada (aquí, bases regulatorias y honorarios separados; art. 38 d.ley cit.).

            Así, más allá de la improcedencia de la regulación de honorarios de  f. 144 en favor de la abogada Obiglio,  atento los límites de la apelación sub examine -que no atacó esa resolución-, corresponde nada más declarar que esos honorarios no están a cargo del apelante M., (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

            Corresponde declarar que los honorarios a favor de la abogada Paula Obiglio regulados a f. 144 no están a cargo del apelante J. G. M.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Declarar que los honorarios a favor de la abogada Paula Obiglio regulados a f. 144 no están a cargo del apelante J. G. M.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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