Fecha del Acuerdo: 15-12-2016.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: JUZGADO DE PAZ DE CARLOS TEJEDOR

                                                                                 

Libro: 47- / Registro: 387

                                                                                 

Autos: “LOS GROBO SOCIEDAD DE GARANTIA RECIPROCA C/ GUILLET MARCELO FABIAN Y OTRO/A S/ EJECUCION PRENDARIA”

Expte.: -90150-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los quince días del mes de diciembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “LOS GROBO SOCIEDAD DE GARANTIA RECIPROCA C/ GUILLET MARCELO FABIAN Y OTRO/A S/ EJECUCION PRENDARIA” (expte. nro. -90150-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 69, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 59 contra la resolución de f. 57?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

En lo que atañe a la citación de tercero, lo que pretende el ejecutado por medio de esta figura es traer al proceso a su cónyuge María Marcela Hernández a los efectos que pueda hacer valer sus derechos en este proceso de ejecución prendaria, por cuanto alega que ella jamás prestó su consentimiento, esencial e inexcusable sobre gananciales y la firma que aparece es falsa (fs. 46/vta.).

Ahora bien, la citación de terceros en los términos del artículo 94 del Cód. Proc., se explica cuando se considera que la controversia es común, por manera que la sentencia que se emita después de su intervención lo afectará como al litigante principal.

Pero en la especie, el contrato prendario se concretó entre ‘Los Grobo S.G.R.’ y Marcelo Fabián Guillet. La ejecución prendaria fue dirigida contra él. María Marcela Hernández, no aparece mencionada ni como fiadora, ni como codeudora solidaria, ni se le ha atribuido ninguna calidad que implique la posibilidad que la sentencia a dictarse pudiera alcanzarla como al litigante principal (fs. 61/vta., primer párrafo).

De consiguiente, no concurren en absoluto los extremos para que sea citada como tercera de presentación obligatoria (arg. art. 94 del Cód. Proc.).

Si la firma que obra en el formulario ‘Consentimiento del Conyuge’ es o no autógrafa y las implicancias que para ella la alternativa pudiera tener, es una cuestión que le compete exclusivamente y podrá actuar, si así lo considera, por la vía,  forma y contra quien entienda procedente, en defensa de sus eventuales derechos gananciales (f. 11).

En este marco, la prueba pericial caligráfica para discernir la autenticidad y falsedad de la firma de la cónyuge, aparece manifiestamente inadmisible (arg. art. 547 tercer párrafo, del Cód. Proc.).

Tocante a la pericial contable, a tenor de los puntos de pericia que ha puesto el ejecutado, apunta a desentrañar asuntos que tiene que ver con la causa de la obligación, cuyo examen evade el marco procesal de este juicio. Por lo que también es manifiestamente inadmisible (arg. art. 542, 594, 598 del Cód. Proc.; arts. 30 del decreto ley 15.348/46, ratificado por ley 12.962 y sus modificatorias).

Por lo expuesto, el recurso se desestima con costas (arg. art. 56 del Cód. Proc.).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde desestimar  la   apelación  de  f. 59 contra la resolución de f. 57, con  costas al apelante vencido (arg. art. 56 del Cód. proc.), y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar  la   apelación  de  f. 59 contra la resolución de f. 57, con  costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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