Fecha del Acuerdo: 15-15-2016.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                 

Libro: 47- / Registro: 386

                                                                                 

Autos: “C., F. E. C/ Z., P. E. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”

Expte.: -90121-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los quince  días del mes de diciembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “C., F. E. C/ Z., P. E. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -90121-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 101, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria de f. 60.VI contra la resolución de fs. 38/40?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- En lo que aquí importa,  el juzgado dispuso por 90 días excluir a Zabala del inmueble sito en calle Maipú n° 252 de Carlos Casares y prohibirle el acceso allí, suscitando la apelación subsidiaria del nombrado (fs. 38./40 y 53/60). Dicho sea de paso, atento lo reglado en el art. 248 CPCC no se ha de considerar ahora el escrito de fs. 89/92 vta. (arts. 34.4 y 34.5 proemio cód. proc.).

2- El apelante admite “problemas de convivencia” (f. 56 III párrafo 1°), empeorados “notoriamente” en los últimos meses antes de la decisión judicial apelada  (f. 56 III párrafo 4°), habiéndose su vida tornado en un “infierno” (f. 56 vta. párrafo 3°). No hace así más que aceptar  el acierto de la decisión judicial tendiente a hacer cesar una  convivencia más que problemática (ver informe asistencial, f. 97 antepenúltimo párrafo),  para evitar males mayores (ver f. 38 vta. IV; art. 384 cód. proc.).

Pero, ¿quién debía irse provisoriamente (90 días)  para evitar la continuidad o la agravación de ese “infierno”?

A mi ver, lo más razonable es que debiera irse Z., tal como lo ordenó el juzgado  (art. 3 CCyC), porque:

a- C., quedó a cargo de la hija común,  no se ha puesto de manifiesto que tenga otros ingresos fuera de la cuota alimentaria de $ 2.800 que recibe por otra hija y carece de familiares o amigos en Carlos Casares (ver informe asistencial, fs. 95/96);

b- Z., vive en el campo y cuando está en la ciudad habita en la casa de sus padres (fs. 96 vta. in fine y 97 párrafo 1°); es más, podría usar el dinero que ha ofrecido a C., para alquilar él -y no ella-  una vivienda (ver f. 58 párrafo 1°).

3- Además, si  la vivienda en cuestión perteneciera   a los padres de Zabala, esa circunstancia  jurídica -el derecho de  propiedad-   no legitimaría al apelante -no dueño- para peticionar ninguna entrega o devolución.  Serían los padres del apelante  los legitimados para requerir la entrega o devolución con basamento en el derecho real de dominio que se ha aducido les corresponde (art. 1944  CCyC).

 

4- Por fin, si las medidas impugnadas fueron dispuestas como cautelares mal pueden ser objetadas por falta de previo traslado (art. 198 párrafo 1° parte 1ª cód. proc.; arts. 1 y 2 CCyC); y aún si se creyera que hubiera tenido que mediar cierta previa sustanciación,  la falta de ésta en todo caso debió hacerse valer por vía de incidente de nulidad en primera instancia y no mediante apelación (arts. 169 y sgtes. y 266 cód. proc.).

 

5- Nada de lo anterior es óbice para la aconsejable inmediata realización de las diligencias judiciales tendientes a que se pueda alcanzar el estado de cosas posible  más satisfactorio para todos los interesados (audiencias, pruebas, nuevas decisiones,  etc.; ver v.gr.  fs. 58 y 76).

VOTO QUE NO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de f. 60.VI contra la resolución de fs. 38/40, con costas al apelante infructuoso (art. 77 párrafo 2° cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arg. art. 31 d.ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación subsidiaria de f. 60.VI contra la resolución de fs. 38/40, con costas al apelante infructuoso, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

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