Fecha del Acuerdo: 29-11-2016.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                 

Libro: 47- / Registro: 359

                                                                                 

Autos: “ELIZONDO MARIA LUISA S/ INCIDENTE DE NULIDAD”

Expte.: -90113-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintinueve  días del mes de noviembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ELIZONDO MARIA LUISA S/ INCIDENTE DE NULIDAD” (expte. nro. -90113-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 103, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  foja 85 contra la resolución de fojas 69/71?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            1. En lo que interesa destacar, María Luisa Elizondo, por su derecho, interpuso incidente de nulidad de la notificación de la demanda, de rebeldía y de sentencia y se decrete la nulidad de todo lo obrado en consecuencia, otorgándose un nuevo traslado de la demanda (fs. 15.I y vta.).

            Palabras más, palabras menos, sostiene en apoyo de su petición: (a) que a fines de 2012 vivió en Falucho 1657 piso 10 ‘A’; (b) que a contrario se dejó cédula de notificación en Catamarca 4125 el 29 de febrero de 2012, que jamás recibió sino que recibió su hija: (c) que a principios de 2013 fue a vivir con su hermana Lidia Elizondo a Dorrego 2740 de Mar del Plata; (d) a contrario el 17 de mayo de 2013 la oficial deja cédula notificando rebeldía en Catamarca 4125 de Mar del Plata, pero ella no vivía allí y no está su firma; (e) que el 11 de noviembre de 2013 dejan cédula de notificación de la sentencia en Catamarca 4125, cuando no vivía allí y tampoco está su firma en la cédula (fs. 15/vta.); (f) que jamás vivió en Catamarca 4125 de Mar del Plata; (g) que la cédula de notificación de la sentencia del principal fue en  Catamarca 4125 bajo responsabilidad de la actora; (h) que nunca se dejó el aviso del artículo 338 del Cód. Proc.(fs. 15/17, 27/vta.).

            En función de ello -tomando lo relevante para este incidente- pide se declare nulo todo lo actuado en los autos principales.

            La demanda incidental es respondida a fojas 44/46 vta.. Y se dictó sentencia a fojas 69/71 rechazándose la nulidad.

            2. Apela la incidentista y en su crítica al fallo, según se aprecia significativo para este incidente de nulidad como fue articulado, dice: (a) que el juez omitió el planteo respecto de la infracción al artículo 338 párrafo segundo del Cód. Proc., tocante a la cédula de notificación de la sentencia; (b) que se descartaron totalmente los testimonios rendidos por los testigos que pudieron concurrir; (c) el trámite incidental impidió que los otros testigos concurrieran, por problemas económicos, habiéndose solicitado que se los citara en los términos del artículo 441 del Cód. Proc.; (d) que se pide su declaración en los términos de esa norma y según lo permite el artículo 255 inc. 2 del Cód. Proc.. Estos concentrados agravios, aparecen reiterados a fojas 91.V, 91/vta., 92.VI, 92/vta., 94.B y C, 94/vta., primer párrafo.

            A fojas 95/vta. solicita producción de prueba denegada.

            3. Pues bien, por lo pronto y sin perjuicio de tratarse de un recurso concedido en relación, que no admite apertura a prueba en segunda instancia, resulta que luego de la declaración de los testigos  Ana Karina Fernández y Osvaldo Pascual Salerno, el abogado Mengoni -actuando como gestor- desistió de la totalidad de los restantes testigos ofrecidos, resultando esa gestión ratificada a fojas 61 sin salvedad alguna (fs. 50/52, 60/vta. y 61).

            Va de suyo, entonces, que la producción de prueba referida a los testigos que no declararon, como fue solicitada a fojas 95/vta. y 96,  es manifiestamente inadmisible (fs. 84; arg. arts. 270, tercer párrafo, del Cód. Proc.).

            4. En torno a los agravios resumidos, quizás puntea decir que no obtiene respaldo en elementos  prestigiosos de la causa, que María Luisa Elizondo ‘jamas’ hubiera vivido en Catamarca 4125 de Mar del Plata. Al menos, en la escritura doscientos sesenta y cinco, de fojas 33/35, al mes de noviembre de 2010, aparece como su domicilio, acorde con la individualización que dice haber efectuado el notario de conformidad con lo normado en el inciso c del artículo 1002 del Código Civil -vigente entonces-;  o sea por exhibición que se hiciera al escribano de documento idóneo y se descuenta la idoneidad de la copia de ese documento, toda vez que fue acompañado por su propio apoderado (f. 36).

            Con relación al incumplimiento de lo normado por el artículo 338 del Cód. Proc., cuanto a la cédula que notificó la sentencia emitida en el principal, cabe recordar que esa norma es de aplicación a la citación del demandado al dársele traslado de la demanda, en cuanto aquí interesa. No al caso en que se notifica la sentencia (arg. arts. 141, 338 y 339 del Cód. Proc.).

            De todas maneras, cabe agregar que, en la especie, como ha dejado dicho el juez de primera instancia – sin que fuera puntualmente controvertido – el traslado de la demanda se notificó con tal recaudo en Catamarca 4125 y la cédula fue recibida por la hija de la requerida. Lo que significa que se procedió conforme lo dispuesto en el Acuerdo de la S.C.B.A., 19/80 (Sosa, T. E., ‘Notificaciones Procesales’, pág. 87, número 12.5.2 ).

            En ese mismo domicilio, María Luisa Elizondo, recibió la cédula que notificaba la rebeldía, quien se negó a firmar. Lo cual no invalida el acto, en tanto realizado de acuerdo a lo que prescribe el artículo 140 del Cód. Proc. (fs. 16.2, 70/vta., primer párrafo).

            Por lo demás, se argumentó en el fallo recurrido que las actas realizadas por el oficial notificador, constituyen un instrumento público y en consecuencia hacen plena fe de la existencia material de los hechos, no desvirtuados con la prueba aportada, puesto que ella no alcanza para determinar la falsedad material, intelectual o ideológica (arts. 289, 293 y 296 del Código Civil y Comercial; fs. 70/vta., V).

            Y frente a tan categórica afirmación, lo único que atinó a expresar la apelante fue que los únicos testigos que pudieron asistir dieron declaraciones favorables o que los informes daban lugares de residencia distintos, pero sin hacerse cargo de que tales elementos no suficientes para desactivar la plena fe de los hechos que el oficial público dijo cumplidos por él u ocurridos en su presencia (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

            A mayor abundamiento, puede agregarse: (a) que  la factura de fojas 13 no se refiere a un consumo a nombre de la incidentista y en el mejor de los casos hace referencia a un domicilio que ya no era el de ella al mes de noviembre de 2010 (fs.  33 y 65);  (b). que la factura de fojas 14 no aporta un dato seguro cuanto al domicilio de María Luisa Elizondo; pues se refiere a consumos de energía eléctrica del domicilio de Falucho 1657 piso 10 ‘A’, cuya fecha de ingreso es del 1 de noviembre de 2001, lo cual es indicio que figuró del mismo modo aun cuando en noviembre de 2010 ya tenía domicilio en Catamarca 4125; (c) que la jueza dio razones valederas para desatender los dos testigos de autos: uno porque siendo nuera de la actora debía ser excluída y el otro porque convocado por el hijo de la incidentista, a quien conoce desde hace diecisiete años, viajó con él a dar su declaración, debiendo valorarse junto con los restantes elementos obrantes en autos. Sin que la recurrente se hiciera cargo de esos motrivos. (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

            5. En fin, los agravios analizados, como puede verse, no se sostienen, por lo cual no han razón que motive producir un cambio en lo decidido como se postula en la apelación.

            VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Corresponde desestimar  la   apelación  de  foja 85 contra la resolución de fojas 69/71, en cuanto ha sido  materia de  agravios,  con  costas al apelante vencido (arg. art. 69  Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Desestimar  la   apelación  de  foja 85 contra la resolución de fojas 69/71, en cuanto ha sido  materia de  agravios,  con  costas al apelante vencido  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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