Fecha del Acuerdo: 25-10-2016. Cobro ejecutivo

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                 

Libro: 45- / Registro: 125

                                                                                 

Autos: “RODRIGUEZ, MARIA ELENA C/ PEREZ, MARIA DEL ROSARIO S/ COBRO EJECUTIVO”

Expte.: -90061-

                                                                                              

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticinco  días del mes de octubre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RODRIGUEZ, MARIA ELENA C/ PEREZ, MARIA DEL ROSARIO S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -90061-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 140, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 105 contra la sentencia de fs. 102/104 vta.?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

            1- La incompetencia quedó resuelta (mal, pero quedó; art. 155 cód. proc.; esta cámara en “Lago c/ Zallocco” 8/8/2010 lib. 41 reg. 281 y demás precedentes allí cits.) con la declaración del juzgado de paz letrado, el desistimiento de la apelación y la no articulación de contienda negativa por el juzgado civil y comercial.

 

            2- Si,  en versión ortodoxa, por acción se entiende al derecho de hacer valer la pretensión, debe destramarse antes lo concerniente a la prescripción -cuyo éxito  importaría declarar la inexistencia de la acción- y eventualmente -en caso de rechazarse la prescripción- recién debería ingresarse en el análisis de las defensas orientadas a hacer caer en el caso la pretensión ejecutiva (ver “Detección, ordenamiento, omisión y desplazamiento de cuestiones”, CUCATTO, Mariana y SOSA, Toribio E.,  La Ley 7/1/2016).

 

            3- Argumentando ad hominen y así suponiendo que la relación negocial entre las partes hubiera sido comercial y que fuera aplicable el plazo de prescripción de 4 años del art. 847.1 del Código de Comercio, lo cierto es que ese plazo no transcurrió  desde que la deuda se hizo exigible (el 27/1/2011, ver f. 1 caput   y cláusula 2ª) y hasta que la demanda fue interpuesta (el 5/12/2014, ver f. 17 vta.; arts. 23 y sgtes. CC).

            La obligación principal es la de pagar una suma de dinero y es aquella cuya exigibilidad cuenta,  no en cambio la accesoria de otorgar una garantía hipotecaria, que pudo ser exigible antes sin alterar para nada el cómputo del plazo de prescripción para reclamar el pago de aquélla, insisto, con o sin hipoteca dada en garantía (ver f. 117 párrafo 1°).

            Por último, es inadmisible sostener tajantemente que se trata de una relación comercial  (ver fs. 115/117) y, en subsidio, de modo totalmente contradictorio, abogar por la aplicación de un plazo de prescripción bianual con base en el Código Civil, máxime sin indicar específicamente en qué precepto de éste encuadraría el caso (ver fs. 41 y 117 vta.; art. 34.5.d cód. proc.); a todo evento, tratándose de un crédito de base convencional y a falta de indicación específica por  la excepcionante sería aplicable el plazo genérico de 10 años del art. 4023 CC o el de 5 años del art. 2560 CCyC, desde luego ambos incumplidos en el caso (arts. 34.4, 540 párrafo 3° y 330.5 cód. proc.; ver art. 2537 CCyC).

            Nada se dijo al plantear la excepción (fs. 40 vta./41) acerca de alguna influencia en la cuestión de la ley 24.240, de manera que, más allá de lo que se hubiera querido significar a f. 117 vta. párrafo 2°,  la materia excede el ámbito del poder revisor de la cámara (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

 

            4- Los planteos de falta de legitimación, inhabilidad y falsedad de título son asentados por la ejecutada en las mismas circunstancias: a- la certificación de las firmas del instrumento privado base de la ejecución no fue hecha por el notario, sino por su hijo; b- el título ha sido adulterado, porque fue armado con dos hojas confeccionadas en tiempos y con fundamentos diferentes (ver síntesis a f. 114 vta. párrafo 2°).

            No ofreció prueba oportunamente la ejecutada, tal cual era su carga (fs. 33/44 vta.; art. 547 cód. proc.); y, más allá del mayor o menor acierto técnico de las cláusulas del título de fs. 11/12, de su sola lectura para nada  resulta manifiesta la aducida adulteración consistente en haberse armado un título con dos documentos diferentes (art. 384 cód. proc.).

            Por lo demás, la sola denuncia penal no es juicio penal y por tanto no hace por sí sola prejudicialidad, máxime que es sospechable el afán de dilatar el desenlace de esta apelación en la causa civil  si ni siquiera fue mencionada al plantearse las excepciones y si al expresar agravios la apelante calla la fecha en la cual la hubiera planteado; sin perjuicio, claro está, de hacer valer oportunamente una eventual cosa juzgada penal favorable (art. 34.5.d cód. proc.; arts. 1775.b y 1780 CCyC).

            HALLO QUE NO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

            La ejecutada no ha ofrecido prueba diferente a las constancias del expediente, que avale cuanto dice con relación al documento de fojas 99/100.

            Por lo pronto, para demostrar que el documento base de la ejecución se integraba de dos hojas que no guardaban relación entre sí, siendo falsificadas, como lo sostiene a fojas 112, primer párrafo.

            Puesto que la falta de coherencia en que intenta apuntalar su crítica al instrumento, no aparece manifiesta, al grado de tornar plausible, sin más, su queja.

            Ciertamente el texto no fue redactado con toda la prolijidad y ajuste a las reglas de sintaxis que hubieran sido aplicables. De María del Rosario Pérez, se dice que es ‘divorciada en primeras nupcias‘, cuando debió decir ‘de sus primeras nupcias‘. Más adelante se escribe ‘…el señora…’. En el punto uno dice: ‘…María del Rosario Pérez, RECONOCEN ADEUDAR…’, dejando en evidencia una mala aplicación del plural, pues quien reconocía era sólo una persona humana y no más de una. Mala aplicación del plural que luego se repite  en la segunda hoja, cuando se expresa -en el punto once- que ‘…nada tiene que reclamar a los deudores…’, cuando no había sino uno. Justamente, esta última anomalía que esgrime la ejecutada para alentar su tesis sobre el documento, se diluye si se advierte que un error semejante ya se había cometido antes, en la primera hoja, cuando era seguro que solamente encabezaban el acuerdo, dos personas humanas, de las cuales una era parte acreedora y otra parte deudora.

            Por lo demás, no se perciben incoherencias entre la primera hoja y la segunda.

            En punto a la impugnación de la firma del escribano que aparece certificando las otras rúbricas, no asoma como un hecho relevante para este juicio, si la ejecutada tocante a la firma propia, no ofreció  la pericial caligráfica, para demostrar que fuera apócrifa Con lo cual todo desconocimiento de su autenticidad, se dejó sin eficacia (f. 112, primer párrafo; arg. arts. 376, 388, 392, 458, 547 y concs. del Cód. Proc.).

            Luego, en cuanto a la operatividad de la norma del artículo 1101 del Código Civil y en el marco de un proceso ejecutivo, cabe considerar  dentro  de  las excepciones a la prejudicialidad material -en cuanto tiende a evitar pronunciamientos contradictorios-  el  supuesto en que su existencia tan sólo puede sustentarse  por el momento en la existencia de una alegada  denuncia penal que no se ha acreditado tampoco se hubiera traducido en actos o resoluciones dictadas en la causa de las que surgiera  al  menos  prima facie circunstancias que, por encima de los dichos del denunciante, respaldaran en esa sede -de alguna manera- la verosilimitud de la  versión  proporcionada -no abonada en la especie- de  manera que ello deba primar sobre la estructura especial de  este juicio (Turrín, Daniel M. “Prejudicialidad y juicio ejecutivo”  en  La  Ley 1989-A págs. 207 y ste.; Mosset Iturraspe, Jorge-Piedecasas, Miguel, “Código Civil  Comentado”, “Responsabilidaad civil”, pág.240;  Novellino, Norberto J. “Ejecuciones”, pág. 179 y ste.; Bustos Berrondo, Horacio “Juicio ejecutivo”, novena edición, pág. 605).

            En definitiva, nada aparece en esta ejecución suficientemente avalado que permita arribar a una fundamentación contraria a la que alienta el juez Sosa.

            Por todo ello, me adhiero al voto en primer término.

            ASI LO VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

            Corresponde desestimar la apelación de f. 105 contra la sentencia de fs. 102/104 vta., con costas a la apelante vencida (art. 556 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Desestimar la apelación de f. 105 contra la sentencia de fs. 102/104 vta., con costas a la apelante vencida  y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

 

 

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