Fecha del Acuerdo: 25-10-2016. Daños y perjuicios

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                 

Libro: 45- / Registro: 124

                                                                                 

Autos: “MORENO, HAIDE ISABEL C/ EMPRESA PULLMAN GENERAL BELGRANO S.R.L. Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

Expte.: -87576-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticinco  días del mes de octubre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MORENO, HAIDE ISABEL C/ EMPRESA PULLMAN GENERAL BELGRANO S.R.L. Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (expte. nro. -87576-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 596, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿son fundadas las apelaciones de fs. 570.III y 571.I  contra la sentencia de fs. 553/557 vta.?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

            1- La demandada considera que no está probado el lucro cesante o en todo caso que es excesiva la indemnización adjudicada.

            Que  la actora era dentista, que  además de trabajar en la policía atendía su consultorio particular  y que  como consecuencia  del accidente no pudo atenderlo por 5 meses, son extremos que no fueron objeto de crítica concreta y razonada (f. 554 vta. anteúltimo párrafo; arts. 260 y 261 cód. proc.).

            Así, puede creerse que  un lucro cesante debió necesariamente haber, con lo cual el daño ha quedado  suficientemente adverado (art. 1069 CC).

            Pero en su cuantificación algo de razón tiene la demandada, ya que si la accionante figuraba como monotributista en la segunda categoría (ver fs.11 y 588 párrafo 4°; aspecto no cuestionado en la parte pertinente de la contestación de los agravios a fs. 592/593 vta.) y si para esa categoría los ingresos anuales a la época de la sentencia apelada eran de $ 72000 (http://www.monotributo.com.ar/tabla-categorias-monotributo.php  y http://www.lanacion.com.ar/1797827-cuales-son-los-nuevos-importes-del-monotributo-a-partir-del-1-de-julio), de suyo al mes debían ser de $ 6.000. Desde esa plataforma objetiva, sin otra mejor prueba pertinente y conducente sobre la merma de los ingresos -que era más fácil para la actora producir-, sería más ajustado adjudicar como indemnización  el 88,10% del  salario mínimo vital y móvil ($ 6.810 x 88,10% = $ 6.000) por cada uno de los 5 meses de inactividad,  en vez de  3 de esos salarios por cada mes de inactividad como lo hizo el juzgado sin dar más razón para eso que lo que se entendió como “justo” (ver f. 555 párrafo 2°; arts. 165 párrafo 3°, 375   y 384 cód. proc.).

 

            2-   De su lado, la actora aprecia insuficiente la cuantificación del lucro cesante, porque dice  que no se ha computado que por las secuelas del accidente -incapacidad sobreviniente, licencias médicas- no pudo ascender en su carrera de policía.

            En aval de su queja trae diversas normas del d.ley 9550 y del d. 1675/80 (citadas en demanda a f. 31), las declaraciones testimoniales de Balbi y Pellegrini y   la parte pertinente -f. 405-  de su legajo (fs.  584 in fine  y 584 vta. caput; arts. 260, 261, 266 y 272 parte 1ª  cód. proc.).

            Y bien, en la demanda se dijo que la falta de ascenso se produjo porque la Junta de Calificaciones le bajó su calificación debido a la pérdida de aptitud psicofísica para el servicio y a las licencias médicas permanentes que tuvo de utilizar luego del accidente (f. 31 último párrafo).

            No se adujo que  el accidente y sus secuelas pudieron provocar su no ascenso, sino que  el accidente y sus secuelas provocaron su postergación luego de un dictamen desfavorable de la Junta de Calificaciones.

            En tal sentido, debió acreditar -acaso mediante informes-  que la junta médica dictaminó en contra del ascenso en mérito a esas secuelas y que luego la Junta de Calificaciones determinó su ineptitud para ascender, pero ninguna de esas probanzas se produjo (ver detalle a fs. 471/vta. y mención de las pruebas consideradas pertinentes a fs. 584 in fine  y 584 vta. caput; arts. 362 y 375 cód. proc.).

            Que la Junta de Calificaciones debido a  licencias médicas pueda dictaminar en contra de un ascenso (atestaciones de Balbi y Pellegrini a fs. 240 vta. y 241 vta.), no quiere decir que eso hubiera sucedido en el caso (art. 456 cód. proc.).

            El pase a retiro activo obligatorio está referido a f. 405, pero allí  no se indica el motivo de esa decisión administrativa (art. 375 cód. proc.).

            Y nada surge de las normas citadas:  que el personal policial tenga derecho a ascender conforme a la ley y a su reglamentación (arts. 15.n, 18, 21 d.ley 9550), que  deba hacerse un sumario administrativo para determinar la causa y carácter de las lesiones sufridas por los agentes para su eventual indemnización (art. 117 d.ley 9550), que la junta de calificación sea la autoridad competente para determinar  anualmente la aptitud del personal para permanecer en el empleo o alcanzar los ascensos dentro de cada escalafón (art. 74 d.ley 9550), que antes de expedirse la junta de calificación deba dictaminar una junta médica, eventualmente informando la existencia de alguna incapacidad que haga inconveniente el ascenso al grado superior (arts. 93 y 94 d. 1675/80), que para ingresar o aspirar al ascenso en que cada caso pudiera corresponder, se deben poseer aptitudes psicofísicas adecuadas al servicio policial (art. 51 d. 1675/80), que el personal policial deba mantener  la aptitud psicofísica exigida para el servicio (art. 90 d. 1675/80) y  que las promociones de oficiales se hacen  con fecha 1º de Enero de cada año y que a tal fin el Jefe de Policía hace las propuestas correspondientes al gobernador con la necesaria anticipación (art. 436 d. 1675/80), son todos datos generales y abstractos que no llevan a la convicción de que la actora concretamente no hubiera ascendido en razón de las secuelas del accidente de marras (art. 384 cód. proc.).

 

            3- El juzgado otorgó resarcimiento por los gastos de atención médica para  hacer frente a las lesiones, todo según detalle de f.  553 vta. párrafo 2°, atención médica que al apelar la demandada no sostiene en base a qué pruebas pudiera considerarse que no hubiera realmente existido allende los de rehabilitación kinesiológica documentados (arts. 260, 261, 266 y 272 parte 1ª cód. proc.).

            Además, los gastos de atención médica, más allá de los de rehabilitación kinesiológica documentados,  deben  presumirse en función de las lesiones padecidas por la actora (ver hoy art. 1746 CCyC; arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.).

            Por fin, ya en zona de cuantificación (art. 165 párrafo 3° cód. proc.), no señala la parte apelante de qué elementos de juicio o argumentos pudiera extraerse que el monto resarcitorio en este cuadrante sea excesivo, con lo cual su crítica en este aspecto es insuficiente  (ver fs. 587/vta.; arts. 260, 261, 266 y 272 parte 1ª cód. proc.). En efecto, no tiene nada que ver con el importe de los gastos de atención médica que la actora sea odontóloga, que sea monotributista, cuáles pudieran ser o haber sido sus ingresos ejerciendo esa profesión, que además trabajara en la policía, que tuviera 63 años, que al año siguiente del accidente se jubiló o qué incapacidad física le hubiera quedado (ver fs. 587/vta.).

            4-  El juzgado hizo lugar a los reclamos indemnizatorios actualizándolos a valores vigentes al momento de fallar, tomando como referencia la variación del salario mínimo vital y móvil desde la demanda   hasta la sentencia.

            No está de más recordar aquí que la Corte Suprema de la Nación  ha decidido que el art. 10 de la ley 23982 sólo fulmina las fórmulas matemáticas para actualizar, repotenciar o indexar,  pero no otros métodos que consulten elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible (ver considerando 11 de  “Einaudi, Sergio /c Dirección General Impositiva /s nueva reglamentación”, sent. del 16/9/2014;  complementaria y necesariamente ver también  el considerando 2 del Ac. 28/2014 a través del cual incrementó el monto del art. 24.6.a del d.ley 1285/58).

            La contabilización de la variación del salario mínimo vital y móvil durante el proceso para determinar el quantum resarcitorio, es un posible método que consulta elementos objetivos de ponderación de la realidad y que da lugar a resultados razonables y sostenibles (arg. arts. 163.6 párrafo 2° y 165 párrafo 3° cód. proc.).

            Eso así  la tasa de interés moratoria pura a aplicarse debe establecerse en el 6%  anual, para evitar un doble cómputo de la depreciación que en alguna medida resultaría si se aplicara la tasa pasiva  dispuesta por el juzgado o peor aún la más alta apetecida por la parte actora en sus agravios (SCBA LP C 99066 S 11/05/2011 Juez DE LAZZARI (SD)  Carátula: Blanco de Vicente Fanny y ot. c/Melis, José M. y ot. s/Daños y perjuicios  Magistrados Votantes: de Lázzari-Soria-Negri-Genoud;  SCBA LP Ac 85796 S 11/08/2004 Juez DE LAZZARI (SD) Carátula: Banco de la Provincia de Buenos Aires c/Marcos, Miguel y otros s/Cobro de pesos  Magistrados Votantes: de Lázzari-Roncoroni-Negri-Kogan-Genoud; cits. en JUBA online; art. 279 cód. proc.).

            5- Empero, el fundamento de la tasa de interés pura señalada en el considerando anterior es evitar un doble cómputo de la depreciación monetaria.

            Así que, a partir del momento en que la depreciación monetaria dejara de ser una variable neutralizada por vía de actualización del capital de condena, esa tasa perdería su razón de ser  y debería recobrar aplicabilidad la tasa pasiva, pero “la más alta” fijada por el Bapro en sus depósitos a 30 días, según matiz entrecomillado resultante de la doctrina legal sentada por la SCBA en “Cabrera” el 15/6/2016, es decir,  recién luego de emitida la sentencia de primera instancia el 2/6/2016 (ver f. 553).

            Con ese alcance tiene asidero la apelación de f.  571.1 (ver agravio a fs. 585/586), con costas por su orden en la medida de la diferencia entre las tasas pasivas en discordia -la escogida por el juzgado y la fijada aquí-  en razón de tratarse de un cambio de criterio jurisprudencial posterior a la sentencia apelada y parcial según lo desarrollado en el considerando 4-.

 

            6- En síntesis corresponde:

            a- desestimar la apelación de f. 571.I , con costas a la parte apelante vencida (art. 68 cód. proc.); salvo en cuanto al tipo de tasa pasiva eventualmente aplicable, según lo desenvuelto en el considerando 5- al que se remite por causa de brevedad;

            b- estimar la apelación de f. 570.III  en cuanto al monto del lucro cesante -que se reduce en la forma indicada en el considerando 1- y a la tasa de interés -que se fija según lo expuesto en el considerando 4, sin perjuicio de lo acotado en el considerando 5-, con costas a la parte actora apelada vencida en ese ámbito (ver fs. 591/594; art. 68 cód. proc.);

            c- desestimar la apelación de f. 570.III en cuanto al monto del daño emergente, con costas a la parte apelante  vencida (art. 68 cód. proc.);

            d- diferir la resolución sobre honorarios en cámara (art. 31 d.ley 8904/77).

            ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

            Corresponde:

            a- desestimar la apelación de f. 571.I , con costas a la parte apelante vencida; salvo en cuanto al tipo de tasa pasiva eventualmente aplicable, según lo desenvuelto en el considerando 5- al que se remite por causa de brevedad;

            b- estimar la apelación de f. 570.III  en cuanto al monto del lucro cesante -que se reduce en la forma indicada en el considerando 1- y a la tasa de interés -que se fija según lo expuesto en el considerando 4, sin perjuicio de lo acotado en el considerando 5–, con costas a la parte actora apelada vencida en ese ámbito (ver fs. 591/594);

            c- desestimar la apelación de f. 570.III en cuanto al monto del daño emergente, con costas a la parte apelante  vencida;

            d- diferir la resolución sobre honorarios en cámara.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            a- desestimar la apelación de f. 571.I, con costas a la parte apelante vencida; salvo en cuanto al tipo de tasa pasiva eventualmente aplicable, según lo desenvuelto en el considerando 5- al que se remite por causa de brevedad;

            b- estimar la apelación de f. 570.III  en cuanto al monto del lucro cesante -que se reduce en la forma indicada en el considerando 1- y a la tasa de interés -que se fija según lo expuesto en el considerando 4, sin perjuicio de lo acotado en el considerando 5–, con costas a la parte actora apelada vencida en ese ámbito (ver fs. 591/594);

            c- desestimar la apelación de f. 570.III en cuanto al monto del daño emergente, con costas a la parte apelante  vencida;

            d- diferir la resolución sobre honorarios en cámara

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

 

 

 

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.